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El Peruano Jueves 4 de junio de 2015 554004 de Transporte, Tránsito y Servicios Complementarios de la Dirección de Evaluación y Sanciones de la SUTRAN, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 3°.- Comunicar la presente Resolución a la Secretaría General, a la Ofi cina de Administración y al interesado para su conocimiento y fi nes. Artículo 4º.- Disponer la publicación de la presente Resolución de acuerdo con las normas que regulan la materia. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARÍA ESPERANZA JARA RISCO Presidente del Consejo Directivo de SUTRAN ABEL ALVARADO HUERTAS Miembro del Consejo Directivo de SUTRAN 1245335-6 ORGANISMOS REGULADORES ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA Fijan costo estándar unitario por atención de solicitudes, consultas y reclamos para zonas urbano Lima y urbano provincias de Edelnor S.A.A. RESOLUCIÓN DE GERENCIA ADJUNTA DE REGULACIÓN TARIFARIA ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 061-2015-OS/GART Lima, 1 de junio de 2015 CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTES Que, mediante Ley N° 29852 se creó el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos (SISE) y el Fondo de Inclusión Social Energético (FISE), estableciéndose así un esquema de compensación social y servicio universal para los sectores más vulnerables de la población. Dicha Ley dispone que las empresas de distribución eléctrica participan en la implementación del mecanismo de descuento y para tal fi n señala que Osinergmin debe establecer los costos administrativos y operativos en que incurran estas empresas para el cumplimiento de las funciones asignadas en dicha norma; Que, mediante Resolución Osinergmin N° 187-2014- OS/CD se aprobó la Norma “Procedimiento para el reconocimiento de costos administrativos y operativos del FISE de las distribuidoras eléctricas en sus actividades vinculadas con el descuento en la compra del balón de gas” (en adelante la “Norma Costos FISE”), defi niéndose las actividades y criterios a considerar para el reconocimiento de tales costos. En aplicación de lo dispuesto por el artículo 14.1 de la referida norma, para el reconocimiento de las actividades vinculadas al Programa FISE, Osinergmin aprobará los Costos Estándares Unitarios de cada una de las zonas de Atención FISE, los cuales serán aplicables a cada Distribuidora Eléctrica; Que, con Resolución N° 012-2015-OS/GART (en adelante Resolución 012), la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria de Osinergmin (GART) aprobó los costos estándares unitarios de las Distribuidoras Eléctricas para la implementación y operatividad del FISE y su fórmula de actualización, fi jándose para la Empresa de Distribución Eléctrica de Lima Norte S.A.A. (en adelante “Edelnor”), en el rubro referido al costo estándar unitario por atención en las zonas urbano provincias y urbano Lima, la suma de S/. 1,19 Nuevos Soles; Que, mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2015, Edelnor interpuso un recurso de apelación contra la Resolución 012, en el extremo referido al costo estándar unitario de atención, el cual fue elevado por la GART al Consejo Directivo para que se emita la resolución respectiva; Que, posteriormente, con Resolución N° 091-2015- OS/CD (en adelante Resolución 091) el Consejo Directivo declaró la nulidad de la Resolución 012 en el extremo referido al costo estándar unitario por atención para las zonas urbano Lima y urbano provincias fi jado para Edelnor, por carecer de una adecuada motivación, disponiendo que la GART emita una nueva resolución, debidamente motivada, con relación a este costo. 2. FIJACIÓN DEL COSTO DE ATENCIÓN PARA EDELNOR Que, para efectos de determinar el costo estándar unitario de atención para las zonas urbano Lima y urbano provincias de Edelnor, se deben considerar los argumentos y la información presentados por esta empresa disponibles a la fecha de emisión de la nueva resolución, esto en aras de salvaguardar la verdad material del proceso administrativo; Que, al revisar la solicitud planteada en el recurso de apelación de Edelnor, se puede apreciar que la recurrente solicitó que se le reconozca como costo estándar unitario de atención montos de S/. 6,96 y S/. 7,23 para las zonas urbano provincia y urbano Lima, respectivamente. Estos costos, según señaló, corresponden a dos actividades que, a su criterio, estarían inmersas dentro de los costos de atención. Estas actividades son el Servicio de Atención en Ofi cinas Comerciales (contratado con el proveedor Hermes) y el Servicio Puerta por Puerta (contratado con el proveedor Cobra); Que, las actividades operativas de atención al público comprenden, conforme a lo señalado en el Artículo 10° de la Norma Costos FISE, la atención de solicitudes, consultas y reclamos del público en general relacionadas al Programa FISE; es decir, incluye a toda actividad vinculada con la atención del público en general, excluyéndose cualquier otra actividad distinta a ella o que, por disposición normativa, deba ser considerada en otro rubro; asimismo, por ser una actividad operativa, conforme a la clasifi cación establecida en el Artículo 6° de la Norma Costos FISE, se entiende que es distinta a toda actividad de implementación del FISE, es decir, distinta a aquellas que se dan al inicio del programa al incorporarse nuevos benefi ciarios o que tengan por fi nalidad incorporarlos; Que, respecto al Servicio de Atención en Ofi cinas Comerciales, se advierte que esta sí es una actividad operativa de atención al público, pues su descripción es coincidente con el contenido literal del mencionado Artículo 10° de la Norma Costos FISE, comprendiendo a todas las solicitudes, consultas y reclamos realizados en las ofi cinas de la empresa; Que, en cuanto al Servicio Puerta por Puerta, se advierte que este no puede ser considerado como una actividad operativa de atención al público, pues se trata de visitas domiciliarias que tienen la fi nalidad de incrementar la afi liación de nuevos usuarios al programa FISE; si bien este servicio incorpora la atención de solicitudes y consultas, estas están dirigidas a potenciales benefi ciarios con la fi nalidad de que estos se incorporen al Programa. De ese modo, este servicio está comprendido dentro del supuesto contenido en el Artículo 7.2 inciso b) de la Norma Costos FISE, según el cual las actividades de empadronamiento son las destinadas a incorporar benefi ciarios en el Padrón, incluyéndose la actividad de visita domiciliaria y atención en las ofi cinas de las Distribuidoras Eléctricas; es decir, el Servicio Puerta por Puerta viene a ser una actividad de empadronamiento y no de atención, tal es así que el costo histórico que Edelnor solicita se le reconozca como costo de atención, corresponde a un costo reconocido anteriormente en la actividad de empadronamiento; Que, sobre este particular, es jurídicamente imposible pronunciarse sobre los costos de empadronamiento aprobados, debido a que Edelnor no ha recurrido el costo estándar unitario reconocido para tal rubro en la Resolución 012, habiendo quedado los valores consentidos. Así, tenemos que la nulidad declarada en el Artículo 1° de la Resolución 091 está referida única y exclusivamente al costo unitario por atención fi jado en S/. 1,19, por lo que