TEXTO PAGINA: 12
El Peruano Martes 16 de junio de 2015 555134 CONSIDERANDO: Que, es política del Gobierno promover el desarrollo de las actividades hidrocarburíferas, sobre la base de la libre competencia; Que, mediante el Decreto Supremo N° 042-2005-EM, se aprobó el Texto Único Ordenado de la N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, que regula las actividades de hidrocarburos en el territorio nacional; Que, conforme lo establece el literal b) del Artículo 6° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, PERUPETRO S.A. está facultada a negociar, celebrar y supervisar, en su calidad de Contratante, los Contratos para la Exploración y/o Explotación de Hidrocarburos, a que se refi ere el Artículo 10° de dicha Ley; Que, el Artículo 11° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, establece que los Contratos podrán celebrarse, a criterio del Contratante, previa negociación directa o por convocatoria; y, que los Contratos se aprobarán por Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Energía y Minas; Que, el Artículo 20° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, dispone que la extensión y delimitación del área inicial de Contrato se determinará en cada Contrato en función al potencial hidrocarburífero, zona geográfi ca, programa de trabajo mínimo garantizado y área en que efectivamente se realizarán las actividades de exploración o explotación de Hidrocarburos o ambas actividades; Que, PERUPETRO S.A. ha negociado con UNIPETRO ABC S.A.C. el Proyecto de Contrato de Licencia para la Explotación de Hidrocarburos en el Lote IX; Que, mediante Acuerdo de Directorio N° 044-2015, de fecha 13 de mayo de 2015, se aprobó el Proyecto de Contrato de Licencia para la Explotación de Hidrocarburos en el Lote IX, a suscribirse entre PERUPETRO S.A. y UNIPETRO ABC S.A.C., elevándolo al Poder Ejecutivo para su consideración y respectiva aprobación; Que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 63° y 66° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, en el Decreto Legislativo N° 668 y demás normas aplicables, es procedente otorgar las garantías señaladas por estos dispositivos; De conformidad con lo dispuesto en los numerales 8) y 24) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú y el Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-EM; DECRETA: Artículo 1°.- Del Lote objeto del Contrato Aprobar la conformación, extensión, delimitación y nomenclatura del área inicial del Lote IX, ubicado en el Distrito de Pariñas, de la Provincia de Talara, en el Departamento de Piura, adjudicándolo a PERUPETRO S.A. y declarándolo materia de suscripción de Contrato; el mapa y la memoria descriptiva de dicho Lote forman parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2°.- De la Aprobación del Contrato Aprobar el Contrato de Licencia para la Explotación de Hidrocarburos en el Lote IX, que consta de una (01) Cláusula Preliminar, veintidós (22) Cláusulas y seis (06) Anexos, a celebrarse entre PERUPETRO S.A. y UNIPETRO ABC S.A.C., con intervención del Banco Central de Reserva del Perú, para garantizar a la empresa Contratista lo establecido en los artículos 63° y 66° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-EM. Artículo 3°.- De la Autorización para suscribir el Contrato Autorizar a PERUPETRO S.A. a suscribir con UNIPETRO ABC S.A.C., el Contrato de Licencia para la Explotación de Hidrocarburos en el Lote IX, aprobado por el presente Decreto Supremo. Artículo 4°.- Del refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por la Ministra de Energía y Minas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de junio del año dos mil quince. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente de la República ALONSO SEGURA VASI Ministro de Economía y Finanzas ROSA MARÍA ORTIZ RÍOS Ministra de Energía y Minas 1251318-4 Modifican artículo 8 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 01- 94-EM y emiten otras disposiciones DECRETO SUPREMO Nº 015-2015-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, dispone que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes; Que, asimismo, el artículo 76 del referido Texto Único Ordenado, dispone que el transporte, la distribución mayorista y minorista y la comercialización de los productos derivados de los Hidrocarburos se regirán por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas, debiendo éstas contener mecanismos que satisfagan el abastecimiento del mercado interno; Que, mediante el Decreto Supremo Nº 01-94-EM se aprobó el Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo - GLP; Que, a través del Decreto Supremo Nº 045-2010- EM, se modifi có el artículo 8 del Decreto Supremo Nº 01-94-EM, estableciendo que todos los agentes que almacenen GLP en Plantas de Abastecimiento se encuentran obligados a mantener una existencia media de dicho producto; asimismo, se establecieron plazos de adecuación para las instalaciones de almacenamiento de GLP; y se fi jó la obligación de contar con facilidades de despacho sufi cientes para atender la demanda de GLP en casos de emergencia; Que, la obligación de mantener una existencia de GLP resulta necesaria a fi n de asegurar el suministro de dicho producto en el mercado interno, evitando el desabastecimiento ante situaciones de interrupción en la cadena de suministro; por lo que, resulta necesario tomar las medidas pertinentes que permitan asegurar el normal abastecimiento de GLP y el normal desarrollo de las actividades productivas, así como del uso doméstico y vehicular; Que, la actual obligación de mantener existencias medias de GLP no garantiza la seguridad en el abastecimiento durante todos los días del periodo. En ese sentido, resulta necesario contar además con una exigencia de inventarios mínimos, lo cual implica la presencia permanente de un volumen de combustible en stock que no puede ser materia de disposición o transferencia, a fi n de ser utilizado en casos de interrupción en la cadena de suministro; Que, los eventos ocurridos, principalmente entre los meses de abril y mayo del presente año, debido a factores climatológicos y hechos fortuitos que afectaron la infraestructura existente para el transporte de Líquidos de Gas Natural, ocasionaron la disminución de la producción de GLP y la afectación de su suministro al mercado interno, lo que ha evidenciado que esta situación pueda repetirse a futuro, por lo que, resulta necesario tomar las acciones pertinentes para asegurar el abastecimiento de GLP al mercado nacional; De conformidad con lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221 - Ley Orgánica de