Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE JUNIO DEL AÑO 2015 (16/06/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 13

El Peruano Martes 16 de junio de 2015 555135 Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM; y, en uso de las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1.- Modifi cación del Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 01-94-EM Modifi car el artículo 8 del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-EM, por el texto siguiente: “Artículo 8.- Todos los agentes que realicen ventas de GLP a partir de una Planta de Abastecimiento y que cuenten con capacidad de almacenamiento propia o contratada en la referida Planta, están obligados a mantener una existencia media de dicho producto equivalente a quince (15) días de despacho, al mercado nacional, promedio de los últimos seis (06) meses, así como mantener en ella, en todo momento del día, una existencia mínima de GLP almacenado equivalente a cinco (05) días de despacho promedio de los últimos seis (06) meses. Los Productores podrán incluir como parte de sus existencias, el volumen del GLP que tengan almacenado en su Planta de Producción de GLP y en las Plantas de Abastecimiento aledañas o adyacentes, de ser el caso. Todos los agentes que almacenen volúmenes de GLP para efectos de lo establecido en el primer párrafo del presente artículo en varias Plantas de Abastecimiento en la misma región podrán sumar los volúmenes del referido producto para cumplir con las existencias de GLP. Para estos efectos, las Plantas de Abastecimiento localizadas en la Provincia de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao, se considerarán ubicadas dentro de una misma región. Para los fi nes de aplicación del presente artículo, se considerará como despacho a toda salida física de GLP de la Planta de Abastecimiento, ordenada por quien tenga contratada la capacidad de almacenamiento con el Operador de Planta de Abastecimiento o aquellas salidas físicas ordenadas por los Productores u Operadores de Planta de Abastecimiento, que se efectúen desde las Plantas de Abastecimiento de su propiedad u operadas por los mismos. Las transferencias de GLP entre Plantas de Abastecimiento, efectuadas por una misma empresa, no serán consideradas como despacho. Se podrá disponer de las existencias señaladas en los párrafos anteriores, en los casos donde la Dirección General de Hidrocarburos, de ofi cio o por comunicación de parte, declare la existencia de una situación que afecte el abastecimiento de GLP. Para el caso de comunicaciones de terceros, éstos deberán presentar la documentación necesaria que sustente tal situación.” Artículo 2.- Adecuación ante falta de capacidad de almacenamiento de GLP En caso los agentes obligados no cuenten con la capacidad de almacenamiento propia o contratada necesaria que les permita cumplir con las existencias de GLP, a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, podrán acogerse a un plazo de adecuación que será determinado por el OSINERGMIN para cada agente que realice ventas de GLP a partir de una Planta de Abastecimiento, debiendo cumplir con los requisitos y plazos que establezca la referida entidad. El OSINERGMIN, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, establecerá el procedimiento correspondiente. Sin perjuicio de ello, los agentes obligados que no cuenten con capacidad de almacenamiento en Plantas de Abastecimiento, en un plazo que no excederá de diez (10) días calendario, deberán presentar para aprobación del OSINERGMIN medidas alternativas, a implementarse en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, tales como almacenamiento fl otante y/o fi jo, que garanticen el cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 8 del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-EM. Estas medidas se encontrarán vigentes hasta la culminación del plazo de adecuación aprobado por el OSINERGMIN, según lo indicado en el párrafo anterior. Artículo 3.- Vigencia y refrendo El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano y será refrendado por la Ministra de Energía y Minas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de junio del año dos mil quince. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente de la República ROSA MARÍA ORTIZ RÍOS Ministra de Energía y Minas 1251318-5 MUJER Y POBLACIONES VULNERABLES Aprueban transferencia financiera a favor de 31 Sociedades de Beneficiencia Pública, destinada al pago de pensiones y remuneraciones, correspondiente al mes de junio de 2015 RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 124-2015-MIMP Lima, 15 de junio de 2015 Vistos, el Memorando Nº 219-2015-MIMP/DGFC de la Dirección General de la Familia y la Comunidad, el Informe Nº 033-2015-MIMP-DGFC-DIBP-AACG de la Dirección de Benefi cencias Públicas, el Memorando Nº 347-2015- MIMP/OGPP de la Ofi cina General de Planeamiento y Presupuesto, el Informe Nº 020-2015-MIMP/OGPP-OPR de la Ofi cina de Presupuesto y el Memorando Nº 847- 2015-MIMP/OGA de la Ofi cina General de Administración del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables; CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 26918 se crea el Sistema Nacional para la Población en Riesgo -SPR- con la fi nalidad de dirigir las actividades del Estado y convocar a la comunidad en general para la promoción, atención y apoyo a niños, adolescentes, mujeres, jóvenes y ancianos, y en general toda persona en situación de riesgo y abandono o con problemas síquicos, sociales o corporales que menoscaben su desarrollo humano; norma que a través de su Segunda Disposición Transitoria y Complementaria señala que el Órgano Rector del Sistema aprobará la forma y plazo en el que las Sociedades de Benefi cencia Pública o Juntas de Participación Social, transformadas o no en fundaciones, irán asumiendo los costos que irrogan las remuneraciones de sus trabajadores; siendo que en tanto no se concluya con dicho proceso, el Ministerio de Economía y Finanzas continuará transfi riendo los recursos aprobados en la Ley de Presupuesto Público; Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1098 se aprobó la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables - MIMP, la cual establece en su artículo 5 literal m) que el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables tiene dentro de su ámbito de competencia el ejercicio de la rectoría sobre el Sistema Nacional de Voluntariado, el Sistema Nacional de Atención Integral del Niño, Niña y Adolescente y el Sistema Nacional para la Población en Riesgo, entre otros; Que, a través del artículo 12 de la Ley Nº 30281 - Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2015, se autoriza al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables - MIMP a efectuar, mediante resolución del Titular del Pliego, transferencias fi nancieras a favor de las Sociedades de Benefi cencia Pública que se encuentran bajo el ámbito de su competencia, para el pago de remuneraciones y pensiones; Que, el artículo 61 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2012-MIMP, señala que la Dirección General de la Familia y la Comunidad es el órgano de línea encargado de diseñar, promover, coordinar, monitorear y evaluar las políticas, planes, programas y