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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE JUNIO DEL AÑO 2015 (16/06/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 29

El Peruano Martes 16 de junio de 2015 555151 Mercado de Valores, SMV, ante el Consejo Directivo del Administrador del Fondo de Garantía, quien lo presidirá. El señor Rolando Rony Aldave Romo, como representante legal del Fondo de Garantía, ejercerá las funciones establecidas en el artículo 15 del Reglamento del Fondo de Garantía, entre ellas, ejercerá las facultades de representación ante entidades externas y autoridades administrativas y judiciales; en particular las facultades de representación general y especial establecidas en los artículos 74° y 75° del Código Procesal Civil para el inicio y/o continuación de procesos judiciales, procesos administrativos, facultades de conciliar extrajudicialmente y de disponer del derecho materia de conciliación; solicitando y/o contestando o absolviendo solicitudes y procedimientos de conciliación y asistiendo a las audiencias que se programen para tal fi n, conciliando o no la materia controvertida que corresponda en dichos procedimientos que se siguen bajo el régimen de la Ley Nº 26872, el Decreto Legislativo Nº 1070, y sus respectivas modifi caciones y/o ampliaciones. Artículo 3°.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Artículo 4°.- Disponer la difusión de la presente resolución en el Portal del Mercado de Valores de la Superintendencia del Mercado de Valores (www.smv.gob. pe). Artículo 5°.- Transcribir la presente resolución al Administrador del Fondo de Garantía. Regístrese, comuníquese y publíquese. LILIAN ROCCA CARBAJAL Superintendente del Mercado de Valores 1250936-1 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA Modifican Resolución de Superintendencia N° 210-2004/ SUNAT y modificatorias, que aprobó las Disposiciones Reglamentarias del Decreto Legislativo N° 943 RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 152-2015/SUNAT Lima, 12 de junio de 2015 CONSIDERANDO: Que el artículo 6° del Decreto Legislativo Nº 943, que aprueba la Ley del Registro Único de Contribuyentes (RUC), faculta a la SUNAT para establecer, mediante resolución de superintendencia, todo lo necesario para el adecuado funcionamiento del RUC, incluidos los supuestos en los cuales dicha entidad, de ofi cio, debe inscribir o excluir a sus administrados de dicho registro o modifi car los datos declarados en el RUC; Que el artículo 9° de la Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT y normas modifi catorias, que aprobó las disposiciones reglamentarias del Decreto Legislativo Nº 943, Ley del Registro Único de Contribuyentes, dispone que la SUNAT, de ofi cio, puede dar de baja un número de RUC cuando presuma, en base a la verifi cación de la información que consta en sus registros, que el sujeto inscrito no realiza actividades generadoras de obligaciones tributarias, o de presentarse el supuesto previsto en el tercer párrafo del artículo 26° de la citada norma; Que, por otro lado, la SUNAT ha encontrado, con ocasión de las diversas medidas de control que realiza como parte de su función de administrar tributos, indicios de la existencia de sujetos que se inscriben en el RUC, comunicando estar afectos al impuesto a la renta por rentas de tercera categoría y/o al impuesto a general a las ventas y que obtienen autorización para la impresión de comprobantes de pago que otorgan, según las normas vigentes, derecho al crédito fiscal, costo y gasto; pero que no realizan actividades empresariales; Que para efecto de las acciones de control que se implementen, dirigidas a detectar y comprobar la situación antes descrita, es necesario a su vez que en la Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT se indique expresamente que la SUNAT procederá a dar de baja de inscripción de ofi cio el número de RUC o a modifi car la afectación de tributos cuando, como resultado de las citadas acciones, se determine que el sujeto inscrito en el RUC no realiza ninguna actividad generadora de obligaciones tributarias, o no realiza actividades generadoras de rentas de tercera categoría para el impuesto a la renta, respectivamente; Que, de otro lado, a efecto de agilizar la notifi cación de la resolución que declare la baja de inscripción de ofi cio del número de RUC y de la resolución que declara la baja de ofi cio del tributo, se estima conveniente su incorporación en el anexo de la Resolución de Superintendencia N° 014-2008/SUNAT que regula la notifi cación de los actos administrativos por Notifi cación SOL y normas modifi catorias; En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 6° del Decreto Legislativo Nº 943, Ley del Registro Único de Contribuyentes; el artículo 11° del Decreto Legislativo Nº 501, Ley General de la SUNAT y normas modifi catorias; el artículo 5° de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y norma modifi catoria y el inciso o) del artículo 8° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT y normas modifi catorias; SE RESUELVE: Artículo Único.- MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 210-2004/ SUNAT Y NORMAS MODIFICATORIAS Sustitúyase el literal i) del segundo párrafo del artículo 1°, el artículo 9° y el último párrafo del artículo 27° de la Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT que aprueba las disposiciones reglamentarias del Decreto Legislativo Nº 943 que aprobó la Ley del Registro Único de Contribuyentes y normas modifi catorias, por los textos siguientes: “Artículo 1°.- DEFINICIONES (…) i) Baja de inscripción en el RUC : Al estado asignado por la SUNAT a un número de RUC, cuando el contribuyente y/o responsable lo solicita por haber dejado de realizar actividades generadoras de obligaciones tributarias y/o cuando la SUNAT presuma o verifi que que no las realiza. (…)” “Artículo 9°.- BAJA DE INSCRIPCIÓN DE OFICIO DEL NÚMERO DE RUC La SUNAT de ofi cio puede dar de baja un número de RUC cuando: a) Presuma, en base a la verifi cación de la información que consta en sus registros, que el sujeto inscrito no realiza actividades generadoras de obligaciones tributarias o de presentarse el supuesto previsto en el tercer párrafo del artículo 26°. b) Verifi que, a través de una acción de control, que el sujeto inscrito en el RUC no realiza actividades generadoras de obligaciones tributarias. En aquellos casos en que en una acción de control se determine que el sujeto no realiza determinada actividad generadora de obligaciones tributarias, la SUNAT procede a modifi car la afectación de tributos que fi gura en el RUC relacionada a dicha actividad. La SUNAT notifica los actos con los que da cumplimiento a lo señalado en los literales anteriores.”