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El Peruano Viernes 19 de junio de 2015 555485 Aprueban el instructivo “Entrega de declaraciones por los despachadores de aduana” INTA-IT.24.03 y dejan sin efecto el instructivo “Entrega de declaraciones por los despachadores de aduana cancelados o revocados” INTA-IT.24.02 RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA NACIONAL N° 13-2015-SUNAT/5C0000 Callao, 17 de junio de 2015 CONSIDERANDO: Que el artículo 11º de la Ley Nº 30230 modifi có el inciso a) del artículo 25º de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053, referido a la obligación del agente de aduana de conservar durante cinco (5) años la documentación de los despachos en que haya intervenido, determinando que transcurrido dicho plazo la documentación podrá ser destruida, salvo en los supuestos establecidos en el artículo 34º del Reglamento de la Ley General de Aduanas; Que las obligaciones de los despachadores de aduana contenidas en la Ley General de Aduanas y en su Reglamento, son de aplicación a las empresas de servicios postales y empresas de servicio de entrega rápida, según su participación, conforme a los artículos 34º y 37º de la Ley General de Aduanas; Que mediante Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 494-2011-SUNAT/A fue aprobado el instructivo “Entrega de declaraciones por los despachadores de aduana cancelados o revocados” INTA-IT.24.02, que establece el procedimiento de entrega a la Administración Aduanera de las declaraciones y documentos sustentatorios que conservan los agentes de aduana, empresas de servicios postales y empresas de servicio de entrega rápida, cuyas autorizaciones para operar han sido canceladas o revocadas; Que la obligación de la conservación y entrega de documentos a que se refi eren los procedimientos aprobados por la Administración Aduanera deben ser adecuados a lo dispuesto en la Ley Nº 30230, así como mejorarse el proceso de entrega de las declaraciones y documentos sustentatorios que conservan los referidos operadores de comercio exterior, no solo ante la cancelación o revocación de su autorización sino también para la entrega de aquella documentación que no puede ser destruida o que es requerida por la Administración Aduanera dentro del plazo de conservación, por lo que se estima conveniente dejar sin efecto el instructivo INTA.IT.24.02 y aprobar un nuevo instructivo que unifi que dicho proceso; En mérito a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 89° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 122-2014/SUNAT y modifi catorias, y de conformidad con la Resolución de Superintendencia N° 010-2012/SUNAT. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Apruébese el instructivo “Entrega de declaraciones por los despachadores de aduana” INTA- IT.24.03, cuyo texto forma parte integrante de la presente resolución. Artículo 2º.- Déjese sin efecto el instructivo “Entrega de declaraciones por los despachadores de aduana cancelados o revocados” INTA-IT.24.02, aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 494-2011-SUNAT/A. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARIA YSABEL FRASSINETTI YBARGÜEN Intendente Nacional Intendencia Nacional de Técnica Aduanera Superintendencia Nacional Adjunta de Desarrollo Estrategico ENTREGA DE DECLARACIONES POR LOS DESPACHADORES DE ADUANA I. OBJETIVO Establecer las pautas a seguir para la entrega a la Administración Aduanera de la documentación de los despachos en que hayan intervenido los agentes de aduana, empresas de servicio postal y empresas de servicio de entrega rápida, conforme a la Ley General de Aduanas, su Reglamento y normas conexas. II. ALCANCE Dirigido a los agentes de aduana, empresas del servicio postal y empresas de servicio de entrega rápida que operan en las circunscripciones aduaneras de la República, y al personal de la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera (INTA), Intendencia de Control Aduanero (ICA), intendencias de aduana y de las oficinas y secciones de soporte administrativo, que participan en la ejecución del presente instructivo. III. REFERENCIA - Procedimiento general “Autorización y Acreditación de Operadores de Comercio Exterior” INTA-PG.24. IV. DEFINICIONES Para los fi nes del presente instructivo se entiende por: - Declaración: Declaración aduanera de mercancías (DAM), declaración única de aduanas (DUA), declaración única de importación (DUI), declaración única de exportación (DUE), declaración simplifi cada (DS) u otros formatos con carácter de declaración con sus documentos sustentatorios. - Despachador: Agente de aduana, empresa de servicio postal y empresa de servicio de entrega rápida. - Régimen aduanero: Régimen aduanero o régimen aduanero especial o de excepción. Cuando se mencione a una sección, literal, numeral o anexo sin hacer referencia a ninguna norma, se debe entender que corresponde al presente instructivo. V. DISPOSICIONES GENERALES 1. Los despachadores están obligados a conservar durante cinco (5) años, computados a partir del 1º de enero del año siguiente de la fecha de numeración de la declaración, toda la documentación original de los despachos en que hayan intervenido, y las copias de los documentos sustentatorios si así fueron presentados en el despacho aduanero. Transcurrido el plazo antes mencionado, la declaración puede ser destruida, salvo que esté vinculada a: a) Un régimen aduanero de admisión temporal para reexportación en el mismo estado o de admisión temporal para perfeccionamiento activo, cuyas obligaciones tributarias no se encuentren prescritas. b) Un requerimiento de la Administración Aduanera y éste no haya sido atendido por el despachador. c) Un proceso administrativo en trámite, incluyendo los procesos de fi scalización. d) Una investigación policial o fi scal o a un proceso judicial en trámite. Las declaraciones que se encuentren dentro de los supuestos de excepción señalados en el párrafo precedente deben ser entregadas por el despachador a la Administración Aduanera dentro de los sesenta (60) primeros días hábiles del año siguiente de cumplido el plazo de conservación de cinco (5) años, salvo que la Administración Aduanera requiera las declaraciones antes del referido plazo. Esta disposición no es de aplicación para las declaraciones que, estando en los referidos supuestos de excepción, hayan sido numeradas del 27.1.2000 al 21.8.2014, las que solo serán entregadas a las áreas de soporte administrativo en caso de cancelación o revocación de su autorización, o cuando sean requeridas por la Administración Aduanera. Tratándose de los incisos c) y d) precedentes, en caso de haberse proporcionado anteriormente la documentación a la entidad respectiva, el despachador debe entregar los ofi cios de los requerimientos, las copias autenticadas por su representante legal ante la autoridad aduanera