TEXTO PAGINA: 41
El Peruano Miércoles 18 de marzo de 2015 548851 encuentra incólume conforme lo establece la Constitución Política del Perú, los tratados internacionales de la Convención Americana y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos sobre derechos humanos del cual el Perú es parte. Posteriormente, con fecha 2 de marzo de 2015 (fojas 30), amplía su escrito de absolución señalando que la tacha formulada en su contra carece de prueba documental que la sustente ya que se basa en hechos que son falsos. Posición del Jurado Electoral Especial de Lima Mediante la Resolución Nº 03-2015-JEEL (fojas 31 a 35), de fecha 3 de marzo de 2015, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro (en adelante JEE) declaró fundada la tacha formulada por Glátzer Eloy Tuesta contra su inscripción como candidato a Consejero del Consejo Nacional de la Magistratura, por los miembros de los Colegios de Abogados del país, para el periodo 2015 - 2020, debido a que el citado candidato se encuentra dentro del impedimento establecido en el artículo 6, numeral 4) de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, ya que está incurso en el proceso penal identifi cado con Expediente Nº 22387-2012-0-1801-JR- PE-15, del 15° Juzgado Penal - Reos Libres, existiendo Dictamen Fiscal con Acusación Nº: Resolución Número 896-2014, con fecha de ingreso 16 de diciembre de 2014, razón por la cual no puede ser elegido como Consejero por cuanto se encuentra procesado por delito doloso. Consideraciones del apelante Con escrito de fecha 5 de marzo de 2015 (fojas 38 y 39, subsanado a fojas 45), Marco Antonio Lara Flores interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 03-2015-JEEL, sobre la base de los siguientes argumentos: i) Se vulnera su derecho a participar en el proceso de elecciones de Consejeros del Consejo Nacional de la Magistratura por cuanto el proceso penal que se le sigue en el 15 Juzgado Penal de Lima, Reos Libres, únicamente cuenta con acusación fi scal en su contra, mas no se ha emitido sentencia penal condenatoria y menos aún esta se encuentra consentida o ejecutoriada. ii) Si bien la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura establece que no pueden ser consejeros los que se encuentren procesados por delitos dolosos, dicha disposición vulnera los tratados internacionales sobre derechos humanos, en particular el principio de presunción de inocencia. CONSIDERANDOS El régimen de requisitos e impedimentos para ser miembro del Consejo Nacional de la Magistratura 1. El artículo 6, numeral 4, de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, establece lo siguiente: “Artículo 6.- No pueden ser elegidos como Consejeros: […] 4. Los que han sido condenados o que se encuentren siendo procesados por delito doloso” (énfasis agregado). 2. La parte apelante alega que el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura resulta incompatible con los tratados internacionales sobre derechos humanos. Al respecto, cabe recordar que los derechos fundamentales no son absolutos, de tal manera que la validez y constitucionalidad de la limitación o el establecimiento de condiciones para el ejercicio de tales derechos se encuentra supeditada a que resulta conforme con los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Dicho en otros términos, para que el establecimiento de una limitación, restricción o condición al ejercicio del derecho fundamental sea constitucionalmente válido, deberá encontrarse recogido en una norma con rango de ley (sino, incluso, en la propia Constitución Política del Perú), perseguir una fi nalidad constitucionalmente válida o admisible, y ser proporcional, es decir, idónea para alcanzar el fi n que se persigue con la adopción de la medida, necesaria para la consecución de dicha fi nalidad y con un grado de realización del fi n perseguido igual o mayor al nivel de afectación al derecho fundamental limitado o restringido. 3. Esta valoración implica analizar los derechos o bienes jurídicos que estarían en confl icto en el caso. Al respecto, este Tribunal Electoral considera que el derecho cuya afectación habría que determinar es el derecho de acceso a la función pública, y no el principio de presunción de inocencia o el derecho de participación política (o más específi camente, el derecho de ser elegido). 4. En relación con la presunción de inocencia, no debe perderse de vista que este principio-derecho está regulado en el artículo 2, numeral 24, literal e, de la Constitución Política del Perú, que señala lo siguiente: “2. Toda persona tiene derecho 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”. 5. Además, ha sido objeto de interpretación por el Tribunal Constitucional, quien ha señalado, en la sentencia recaída en el expediente Nº 0618-2005-PHC/ TC, fundamentos 21 y 22, que la presunción de inocencia implica que: “(...) a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario. Rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia defi nitiva”. También ha precisado, en la sentencia recaída en el expediente Nº 10107-2005-PHC/TC, fundamento jurídico 7, que, como todo derecho fundamental, la presunción de inocencia no es un derecho absoluto, en los términos siguientes: “(…) el derecho fundamental a la presunción de inocencia no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares personales –como la detención preventiva o detención provisional–, sin que ello signifi que su afectación, “(...) porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho reprochado y por ello son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho”; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. (Énfasis agregado). 6. De igual modo, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 02485-2007-PA/TC, declaró infundada una demanda de amparo interpuesta por un ciudadano que postulaba como candidato a decano del Colegio de Contadores Públicos de Cajamarca a quien se impidió postular ya que tenía un proceso penal pendiente, en aplicación del artículo 112 del Reglamento del Estatuto del Colegio de Contadores Públicos de Cajamarca. Al respecto, señaló, en el fundamento jurídico 8 de la citada sentencia, lo siguiente: “En efecto, al restringirse al recurrente la posibilidad de postular a un cargo dentro del Consejo Directivo por tener un proceso penal pendiente no se vulnera el principio de presunción de inocencia, dado que no se está culpando al recurrente de la comisión de un acto contrario a ley, sino que simplemente no cumple con uno de los requisitos para poder postular en las elecciones internas de la asociación emplazada”. (Énfasis agregado). 7. En el mismo sentido, en un caso similar al caso de autos, en el que se cuestionaba la constitucionalidad del requisito de no estar incurso en proceso penal por un delito doloso para postular a la Carrera Pública Magisterial (sentencia recaída en el expediente Nº 00025-