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El Peruano Miércoles 18 de marzo de 2015 548852 2007-PI/TC), el Tribunal Constitucional tuvo oportunidad de precisar que este requisito resultaba razonable en atención al fi n constitucionalmente válido protegido, así como proporcional pues resultaba idónea para la fi nalidad prevista, además de tratarse de un impedimento provisional, que solo mantiene sus efectos hasta que se dicte sentencia en el proceso penal en el que se encuentre incurso el postulante. Y este pronunciamiento resulta incluso mucho más enfático para descartar la supuesta afectación del principio de presunción de inocencia, al señalar, en el fundamento jurídico 54, lo siguiente: “(…) el referido requisito no vulnera el derecho a la presunción de inocencia por cuanto no se está adelantando opinión respecto a la culpabilidad del imputado en el ilícito materia del proceso penal, sino que se trata de una restricción temporal y provisional del acceso a la carrera pública magisterial, hasta que se dicte sentencia en el proceso penal en el que se encuentre incurso el postulante”. (Énfasis agregado). Por lo expuesto, no se trata, entonces, de un requisito que deba ser valorado a la luz del principio de presunción de inocencia. 8. Tampoco se trata de una materia vinculada al derecho de participación política porque este derecho, de conformidad con el artículo 2 inciso 17 y el artículo 31 de la Constitución, está referido a la posibilidad de acceder, por el voto de los ciudadanos, a cargos de elección popular, y no a cargos que provienen de la elección de un determinado grupo de ciudadanos que provienen de una institución, si bien legítima y constitucionalmente reconocida, como son los colegios profesionales, no incluye entre sus electores a todos los que emiten su voto en el marco del sufragio universal reconocido en la Constitución Política vigente. 9. En relación con el derecho de acceso a la función pública, el Tribunal Constitucional con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Arequipa (sentencia recaída en el expediente N.º 0025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/TC) ha señalado, en los fundamentos jurídicos 46 y 47, lo siguiente: “En cuanto al acceso a la función pública, cabe señalar que el contenido de este derecho no comprende ingresar sin más al ejercicio de la función pública. El Tribunal Constitucional alemán ha dicho al respecto que este derecho “no garantiza una pretensión a ser admitido en una función pública”. Él garantiza la participación en la función pública, pero de conformidad con los requisitos que el legislador ha determinado, requisitos cuya validez está condicionada a su constitucionalidad. El ejercicio de una función pública está condicionado a los requisitos que el legislador ha establecido. Se trata, como señala el Tribunal Constitucional alemán, de que el acceso a la función pública “puede ser restringido en especial por requisitos subjetivos de admisión, cuyo cumplimiento depende de la capacidad laboral de la persona del aspirante, y por requisitos objetivos de admisión, los cuales, prescindiendo de la capacidad laboral del postulante, aparecen necesarios por razones obligatorias de interés público (Gemeinwohl)”. Tal restricción, empero, habrá de respetar los derechos fundamentales”. (Énfasis agregado). Por tanto, como se advierte, resulta legítimo y no genera ninguna vulneración de derechos en sí misma, que se establezcan requisitos para el acceso a la función pública con vinculación con la función que va a realizarse. Razonabilidad de la medida en el caso concreto 10. Ahora bien, para evaluar la razonabilidad de la medida en el caso concreto, corresponde analizar, como ya se indicó, la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida. Con relación al sub-principio de idoneidad, este Supremo Tribunal Electoral considera que la medida que prohíbe ser elegido como miembro del Consejo Nacional de la Magistratura a quien se encuentra procesado por la presunta comisión de delito doloso sí resulta idónea para optimizar la legitimidad institucional y de las decisiones del citado organismo constitucional autónomo, puesto que la honestidad y conducta ética e intachable de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura dota de credibilidad y legitimidad en torno a su accionar independiente e imparcial, en su labor de control de quienes ejercen las funciones judicial y fi scal. 11. Con respecto al sub-principio de necesidad, este órgano colegiado estima que también se satisface el mismo, por cuanto dado el carácter temporal del cargo de miembro del Consejo Nacional de la Magistratura y la naturaleza, dinamismo y continuidad, así como trascendencia de las atribuciones constitucionales del citado organismo constitucional autónomo, el daño que se produciría en la legitimidad de dicho organismo por la presencia de uno de sus miembros procesados penalmente por la comisión de delito doloso, resultaría irreparable y grave. 12. Con respecto al sub-principio de proporcionalidad, este Supremo Tribunal Electoral estima que, en la medida que: a) la regla prevista en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, tiene una efi cacia temporal, por cuanto rige mientras en el proceso de elección de miembros del citado organismo exista un proceso penal en trámite, y b) se trata de una limitación aplicable para el acceso a un único cargo público, es decir, el de miembro del Consejo Nacional de la Magistratura; el grado de afectación del derecho de acceso a la función pública, es considerablemente menor en comparación con el grado de optimización de la legitimidad e idoneidad moral y ética que deben tener los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura y el propio organismo. 13. Finalmente, no debe perderse de vista que, una interpretación unitaria, sistemática y sobre todo funcional de la Constitución Política de 1993, implica considerar lo dispuesto en el artículo 154 de la Carta Magna, que regula las atribuciones del Consejo Nacional de la Magistratura, siendo estas las siguientes: “Artículo 154.- Son funciones del Consejo Nacional de la Magistratura: 1. Nombrar, previo concurso público de méritos y evaluación personal, a los jueces y fi scales de todos los niveles. Dichos nombramientos requieren el voto conforme de los dos tercios del número legal de sus miembros. 2. Ratifi car a los jueces y fi scales de todos los niveles cada siete años. Los no ratifi cados no pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público. El proceso de ratifi cación es independiente de las medidas disciplinarias. 3. Aplicar la sanción de destitución a los Vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos y, a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y fi scales de todas las instancias. La resolución fi nal, motivada y con previa audiencia del interesado, es inimpugnable. 4. Extender a los jueces y fi scales el título ofi cial que los acredita.” (Énfasis agregado). Por tanto, si es que el Consejo Nacional de la Magistratura, en su calidad de organismo constitucional autónomo, tiene la atribución constitucional de nombrar, ratificar y destituir a los magistrados del Poder Judicial y Ministerio Público, en todos sus niveles, resulta no solo comprensible y razonable, sino incluso necesario, que se establezca un régimen o catálogo de requisitos e impedimentos más riguroso y amplio para la elección de miembros del citado organismo constitucional autónomo (entiéndase, Consejo Nacional de la Magistratura), para garantizar, además, su idoneidad, independencia e imparcialidad en el ejercicio del cargo. 14. Para ilustrar esta afi rmación, es pertinente hacer referencia a que todo ciudadano que aspire a integrar el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no debe encontrarse incurso en diversos impedimentos, entre los que destaca para efectos del presente caso, el regulado en el artículo 12, inciso c), de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones: “Los ciudadanos que pertenecen formalmente o hayan pertenecido en los últimos cuatro (4) años a una organización política, que desempeñen cargos directivos con carácter nacional en las organizaciones políticas o que los han desempeñado en los cuatro (4) años anteriores a su postulación, o que