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El Peruano Viernes 20 de marzo de 2015 548996 artículo 63, el artículo 99, los literales d) y e) del artículo 114; incorporar el literal f) al artículo 114; modifi car el artículo 183; incorporar el Título VII, el literal g) al Anexo I y modifi car el segundo párrafo del numeral 2 del Anexo J del Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras, aprobado por Resolución CONASEV Nº 068-2010-EF-94.01.1, conforme a los siguientes textos: “Artículo 2.- Defi niciones.- (…) z) Fondo de Inversión: Fondo al que hace referencia el Reglamento de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras; y, ab) Sociedad Agente de Bolsa: Sociedad anónima a la que se refi ere la LMV. Artículo 62.- Objetivo de Inversión.- (…) e) Niveles de riesgo de los instrumentos de deuda, excluyendo fondos mutuos, fondos de inversión y fondos bursátiles o ETF de renta fi ja que califi quen en esta categoría; y, (…) Artículo 63.- Política de Inversiones.- (…) a) Distribución por Tipo de Instrumentos: 1) Instrumentos Representativos de Participación.- Se considera como instrumentos de participación a los instrumentos representativos de participación en el patrimonio. 2) Instrumentos Representativos de Deuda.- Se considera como instrumentos de deuda a los instrumentos u operaciones representativos de deuda o pasivos. Esta categoría se subdivide en largo plazo (duración mayor a 1080 días calendario), mediano plazo (duración mayor a 360 días calendario y hasta 1080 días calendario) y corto plazo (duración mayor a noventa 90 días calendario y hasta 360 días calendario) y, de ser el caso, muy corto plazo (duración hasta 90 días calendario). La duración de cada instrumento será la determinada por la respectiva empresa proveedora de precios con la que ha contratado la sociedad administradora a nombre del fondo mutuo. Se considera que las cuotas de un fondo mutuo están incursas en esta categoría cuando dicho fondo mutuo se encuentre en el supuesto previsto en el inciso a) del Anexo G del Reglamento. La duración de una cuota de fondo mutuo que clasifi ca como instrumento de deuda será determinada por lo establecido en su política de inversión. De no haberse establecido, la duración será determinada por el promedio ponderado de duraciones de su cartera. Se considera que las cuotas de un fondo de inversión están incursas en esta categoría cuando dicho fondo de inversión tenga como único objetivo la inversión en instrumentos representativos de deuda y derechos sobre acreencias; y, que además cumpla con las siguientes características: (i) Tener una política de distribución de benefi cios y patrimonio resultante de la liquidación del fondo de inversión. Esta política debe incluir cuando menos lo siguiente: - Una tasa fi ja que será distribuida o un porcentaje mínimo de distribución de resultados del ejercicio en caso de que se ofrezca una rentabilidad variable; y, - Un cronograma de distribución de benefi cios. (ii) Establecer un límite de endeudamiento no mayor al diez por ciento (10%) del activo neto del fondo de inversión; (iii) Establecer la duración máxima del portafolio del fondo de inversión; y, (iv) Se obtenga de la Sociedad Administradora de Fondo de Inversión información actualizada, al menos trimestralmente, sobre la duración de su portafolio. De existir más de una clase de cuotas en el fondo de inversión, sólo se considerará dentro de esta categoría la inversión en la clase de cuotas que no presenten subordinación frente a otra clase de cuotas en los pagos a realizar por el fondo de inversión. Las cuotas del fondo de inversión deben tener una opción de redención anticipada a favor del fondo mutuo, la cual podrá ejercerse en un plazo no mayor a la duración establecida en la política de inversión de este fondo mutuo. Esta opción de redención se sujetará además a lo dispuesto en el artículo 72 del Reglamento de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras. En caso de no cumplirse con esta condición dentro de los dos (02) meses de producida la adquisición de las cuotas de participación del fondo de inversión, estas se considerarán como inversiones no permitidas y se sujetarán a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 120 del Reglamento. Si el tiempo remanente para el vencimiento del plazo del fondo de inversión es menor o igual a la duración prevista en la política de inversión del fondo mutuo que lo adquiere, se exceptúa del requerimiento previsto en el párrafo anterior. Las unidades de participación de un fondo bursátil o ETF serán consideradas en esta categoría cuando los activos que conforman la cartera del mismo sean exclusivamente instrumentos de deuda. La duración del fondo bursátil o ETF que clasifi ca como instrumento de deuda será determinada por lo establecido en su reglamento de participación o prospecto, o por el promedio ponderado de la duración de la cartera que representa el fondo bursátil o ETF. (….) Artículo 99.- Pago del Rescate.- El rescate se efectuará con cargo a las cuentas del fondo mutuo, según lo disponga el partícipe, mediante alguna de las siguientes alternativas: a) Cheque nominativo; b) Abono en una cuenta del partícipe o del agente colocador siempre que esté claramente identifi cado el partícipe benefi ciario y diferenciado el monto que le corresponde. La sociedad administradora debe verifi car que el agente colocador cuente con procedimientos y recursos sufi cientes para realizar esta labor; o, c) Entrega en efectivo directamente al partícipe. El pago del rescate debe realizarse en un plazo que no excederá de tres (3) días útiles de presentada la solicitud. Este plazo se calcula considerando la vigencia del valor cuota. El plazo señalado en el párrafo anterior no es de aplicación en los casos contemplados en los artículos 97 y 98 del Reglamento. Artículo 114.- Inversión en valores emitidos en el extranjero.- (…) d) Participaciones en fondos mutuos administrados por sociedades administradoras constituidas fuera del territorio nacional. Se entiende por fondo mutuo al patrimonio autónomo integrado por aportes de diversos inversionistas, de capital abierto; e) Participaciones en fondos de inversión administrados por sociedades administradoras constituidas fuera del territorio nacional. Se entiende por fondo de inversión al patrimonio autónomo integrado por aportes de diversos inversionistas, de capital cerrado; y, f) Otros establecidos por la SMV mediante Resolución de Superintendente del Mercado de Valores. (…) Artículo 183.- Causales.- La exclusión del Registro de un fondo mutuo procederá en los supuestos de los artículos 181 y 197 del Reglamento. Para ello la sociedad administradora debe adjuntar carta del custodio, señalando que se ha cumplido con pagar a todos los partícipes del fondo mutuo. En el supuesto contemplado en los incisos a) de los artículos 181 y 197 del Reglamento, la exclusión del registro se realiza una vez recibida la respectiva carta del custodio o de ofi cio. TÍTULO VII FONDO BURSÁTIL O EXCHANGE TRADED FUND (ETF) CAPÍTULO ÚNICO Artículo 184.- Fondo bursátil o ETF.- El fondo bursátil o Exchange Traded Fund (ETF) es aquel patrimonio autónomo representado por unidades de participación,