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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE MARZO DEL AÑO 2015 (21/03/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 110

El Peruano Sábado 21 de marzo de 2015 549160 15. Contratar los servicios de empresas de auditoría externa de manera periódica, de acuerdo con lo pactado en el contrato del Liquidador o a solicitud de la Superintendencia. 16. Subsanar y/o implementar las recomendaciones formuladas por la Superintendencia o la sociedad de auditoría externa. 17. Verifi car que las valuaciones de los activos de la empresa en liquidación sean consistentes con sus características técnicas, especifi caciones y valor del mercado. Cuando la valorización presente una variación brusca de acuerdo con lo señalado en el último párrafo del artículo 39° del Reglamento, debe solicitar una valorización adicional, sin perjuicio de dejar constancia en Actas de los motivos de la diferencia. 18. La correcta elaboración y presentación de los Estados Financieros y cualquier otra información fi nanciera de la empresa en liquidación.” 11. Modifi car los numerales 1, 3 y 5 del artículo 28° “Facultades de la persona jurídica liquidadora”, en los siguientes términos: “1. Transferir, bajo cualquier modalidad, los activos y pasivos de la empresa, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 117º, 118º y 121º de la Ley General. El Liquidador puede efectuar la transferencia de los bienes de la empresa en liquidación, entendidos estos como muebles, inmuebles, derechos crediticios y de garantía, valores y acciones, tomando en consideración lo siguiente: • Los bienes cuyo valor de realización sea menor o igual a diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) pueden ser transferidos mediante venta directa. • Los bienes cuyo valor de realización supere las diez (10) UIT y sea menor o igual a treinta (30) UIT deben ser sometidos cuando menos a una (1) Subasta Pública y a un (1) Programa de Invitación a Ofertar, antes de proceder a su venta directa. • Los bienes con valor de realización mayor a treinta (30) UIT deben ser transferidos únicamente por Subasta Pública. (…) 3. Castigar o condonar de forma parcial o total el valor capital de cualquier crédito otorgado a un deudor clasifi cado “Pérdida”, siempre que su saldo capital no exceda de diez (10) UIT y se cumplan los demás requisitos señalados por la Superintendencia. Cuando el saldo capital del crédito exceda el monto señalado o se trate de un deudor no clasifi cado como “Pérdida”, debe requerir autorización de la Superintendencia. (…) 5. Compensar o dar en pago activos de la empresa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39º del presente Reglamento. El Liquidador también puede recibir activos en pago a favor de la empresa, en casos debidamente justifi cados y sustentados en Actas, siempre que observen lo dispuesto en el referido artículo 39°.” 12. Incorporar como último párrafo del artículo 38° “Pagos a los acreedores” lo siguiente: “Si luego de tres (3) convocatorias públicas a los acreedores para que se apersonen a cobrar sus acreencias; o después de permanecer la convocatoria un plazo mayor a tres (3) meses en la página web de la empresa en liquidación; estos no se presentaran debidamente identifi cados, la empresa en liquidación puede efectuar el pago, total o parcial, mediante la generación de cuentas individuales sin costo para los acreedores en alguna empresa del sistema fi nanciero de la plaza, siempre que se comunique de manera idónea y fehaciente a los benefi ciarios el destino de sus fondos y, adicionalmente se mantenga esta información en la página web de la empresa en liquidación.” 13. Modifi car el artículo 39º “Compensación o dación en pago” conforme a lo siguiente: “La compensación o dación en pago debe respetar el orden de prelación establecido en el artículo 117º y lo dispuesto en el artículo 118º de la Ley General, de ser el caso. La compensación procede solo cuando existan deudas recíprocas, exigibles, líquidas y de prestaciones fungibles y homogéneas con un mismo acreedor. Tratándose de bienes inmuebles, así como de derechos, acciones o en general cualquier otro bien mueble que vayan a ser otorgados en pago a favor de un acreedor, la dación en pago procede, cuando menos, por el cien por ciento (100%) del valor de realización. A solicitud del Liquidador, la Superintendencia puede autorizar descuentos de hasta el diez por ciento (10%) del valor de realización de los bienes que se ofrezcan mediante programas de dación en pago a los acreedores reconocidos en la Relación de Acreedores. Cuando la dación en pago se realice con cartera de créditos, la operación debe ser efectuada considerando lo dispuesto en el artículo 121° de la Ley General y utilizando como base el valor de realización del crédito, de acuerdo con la evaluación previamente efectuada y oportunamente comunicada a la Superintendencia. Para la recuperación de créditos recibiendo bienes inmuebles en pago, el Liquidador debe requerir autorización de la Superintendencia. Para este efecto, el valor del inmueble es el que resulte de aplicar al valor de realización una reducción del diez por ciento (10%). Para todos los bienes de la Empresa en Liquidación, incluyendo los ofrecidos en pago, cuando existan discrepancias sustanciales entre tasaciones y/o valuaciones consecutivas, en un periodo menor a dos años, que reduzcan el valor del activo en un porcentaje igual o mayor al veinte por ciento (20%), el Liquidador debe solicitar una valorización adicional no vinculada a las anteriores, sin perjuicio de dejar constancia en Actas sobre la razón de la diferencia.” 14. Modifi car el título y contenido del artículo 40° conforme a lo siguiente: “Artículo 40°.- CAUSALES DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO LIQUIDATORIO El proceso liquidatorio puede concluir por las causales de agotamiento de activos o pago total de pasivos, es decir, cuando se hayan cubierto todas las obligaciones debidamente registradas, de acuerdo con el orden de prelación establecido, así como los gastos de la empresa en liquidación, pudiendo quedar activos remanentes. En el primer caso, una vez determinada la inexistencia de los activos y la cuantía de los pasivos pendientes de pago debe elaborarse los correspondientes estados fi nancieros de cierre del proceso liquidatorio, que deben ser auditados y, posteriormente, publicados en el Diario Ofi cial y en uno de extensa circulación nacional. Adicionalmente, el Liquidador debe remitir copia de la publicación de los estados fi nancieros de cierre a las autoridades del Poder Judicial a cargo de los procesos judiciales en los que sea parte la empresa en liquidación, comunicándoles de la conclusión del proceso liquidatorio por causal de agotamiento de activos. Esta documentación debe ser remitida a la Superintendencia junto con el informe fi nal del proceso liquidatorio que elabore el Liquidador. En el segundo caso, luego de pagar totalmente las acreencias aprobadas, efectuar la provisión sufi ciente para los créditos que fueren materia de litigio y cubrir todos los gastos de la liquidación, el Liquidador debe consignar en cualquier empresa del sistema fi nanciero de la plaza o cercana a ella, el importe de las últimas obligaciones sobre las que subsista derecho a cobro por parte de los acreedores, así como la cantidad que corresponda a las pretensiones contra la empresa en liquidación sobre las que haya juicio pendiente, previo informe de valoración de la contingencia. Luego de cubiertas todas las acreencias y gastos de la empresa en liquidación debe elaborarse los estados fi nancieros fi nales del proceso liquidatorio forzoso, los cuales deben ser auditados y remitidos a la Superintendencia, junto con el informe fi nal del Liquidador, en el que se incluye los informes de valoración de contingencias. En ambos casos, la Superintendencia debe evaluar el informe fi nal remitido por el Liquidador y, de ser el caso, emitir la Resolución de Cierre del proceso liquidatorio forzoso correspondiente. De haber activos remanentes, el Liquidador está obligado a convocar a Junta General de Accionistas, recurriendo para ello a un aviso publicado con no menos de diez (10) días de anticipación en el Diario Ofi cial y