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El Peruano Sábado 21 de marzo de 2015 549163 ii. El número de años de período garantizado, de ser el caso; iii. El tipo de moneda; iv. En el caso del tramo de renta temporal, deberá especifi carse el número de años de la renta temporal y la proporción del valor de la pensión de la renta vitalicia diferida respecto de la renta temporal; v. Otros que se determine, según disposiciones de carácter general que dicte la Superintendencia. Los productos previsionales, que no hubieran sido designados por el afi liado en la Sección III, no se tomarán en cuenta para el proceso de selección de cotizaciones que realiza el afi liado, por lo que no deberán registrarse en las secciones IV y V del Anexo 1 del presente Título. El incumplimiento de lo establecido en el acápite II del presente artículo dará lugar a que se invalide la referida sección III, debiendo llenarse y suscribirse otra en su sustitución, bajo responsabilidad de la AFP. A tal efecto, éstas deben brindar a los afi liados una adecuada orientación respecto a un correcto y completo llenado así como suscripción de la referida sección III. d) La AFP solicitará, dentro de los dos (2) días posteriores, las cotizaciones de las modalidades consignadas en la sección III a las empresas de seguros. Dicha solicitud deberá efectuarse, bajo responsabilidad de la AFP, en el mismo día y de modo simultáneo para todas las empresas de seguros y se considerará como fecha para el cómputo de plazos el día siguiente a la fecha de envío, de acuerdo con los registros de las plataformas de comunicación electrónica implementadas en el SPP. e) Las empresas de seguros se obligan a presentar sus cotizaciones respecto de todos los productos solicitados o, en caso contrario, a sustentar mediante comunicación escrita las razones que fundamentan la no presentación de la cotización, con salvedad de lo dispuesto en el literal j) del artículo 262°. f) La AFP procederá al cálculo de la pensión bajo la modalidad de retiro programado, en los mismos plazos con los que cuentan las empresas de seguros, de conformidad con lo establecido en el artículo 53° del presente Título. g) La AFP comunicará al afi liado la fecha en la cual deberá concurrir para recibir las cotizaciones solicitadas. Dicha fecha no excederá de los dos (2) días posteriores al término del plazo establecido en el inciso i) del artículo 53° del presente Título, debiendo registrarla en la Sección III de la Solicitud de Cotización de Pensión. h) Una vez alcanzadas todas las cotizaciones a la AFP, el afi liado o benefi ciario podrá solicitar, por una sola vez, nuevas cotizaciones de pensión, para lo cual se llevará a cabo, por segunda vez, el procedimiento establecido en el presente artículo. La Superintendencia, para el cumplimiento de estos procesos, establece y hace uso de mecanismos de envío, recepción, compartimiento y centralización de la información que recoge la solicitud de cotizaciones de pensión, bajo plataformas de comunicación electrónica.” Artículo Segundo.- Incorporar el Subcapítulo VII al Capítulo II del Sub Título I del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, referido a Prestaciones, del modo siguiente: “SUBCAPITULO VII RENTA COMBINADA Artículo 39Eº.- Defi nición. La renta combinada es aquella modalidad de pensión por la cual, con una parte del saldo de la Cuenta Individual de Capitalización (CIC), se contrata el pago de una renta mensual a cargo de una empresa de seguros bajo la modalidad de renta vitalicia familiar en nuevos soles ajustada por la tasa fi ja anual que corresponda, en tanto que con el resto del saldo que permanezca en la CIC, se otorgará una pensión bajo la modalidad de retiro programado. En este caso, la pensión total corresponderá a la suma de los montos de pensión percibidos por cada una de las modalidades. Sólo podrán acogerse a esta modalidad los afi liados que, en el proceso de cotizaciones de esta modalidad, puedan obtener una renta vitalicia en nuevos soles equivalente, cuando menos, al valor de la pensión mínima que garantiza el Estado a los afi liados del SPP, estando aquella expresada según el número de pagos mensuales de pensión que elija el afi liado. Las condiciones para la distribución del capital para pensión serán establecidas por la Superintendencia mediante norma de aplicación general. Artículo 39F°.- Características. La modalidad de pensión de renta combinada, tiene las siguientes características específi cas: a) Una parte del saldo de la CIC, se utiliza para contratar la renta vitalicia en nuevos soles ajustada por la tasa fi ja anual que corresponda, la cual no puede ser inferior al valor de la pensión mínima que otorga el SPP; b) Con el dinero que permanece en el fondo de pensiones bajo administración de la AFP, se otorga un retiro programado, respecto del cual no se podrá solicitar cambio de modalidad de pensión, pero sí estará sujeto a las disposiciones sobre monto básico de pensión; c) La renta vitalicia sólo se puede pactar en nuevos soles ajustados, en tanto el retiro programado se otorgará en nuevos soles, generándose un benefi cio de dos pensiones simultáneas en tanto no se agote la CIC; d) En la parte que corresponde a la Renta Vitalicia, no es incompatible con el producto complementario de Período Garantizado; e) El fallecimiento del afi liado genera pensiones de sobrevivencia en ambas modalidades de pensión; f) Genera derecho a herencia sólo respecto de los fondos destinados al pago de la pensión por retiro programado y en la medida que no existan benefi ciarios de pensión de sobrevivencia; g) El afi liado asumirá la distribución del capital para pensión sobre la base del porcentaje que la Superintendencia establezca en la normativa correspondiente; h) El saldo de la CIC que permanece en la AFP, puede ser colocado en cualquiera de los fondos tipo, según elección del afi liado o el mecanismo de asignación que la regulación establezca, según sea el caso; i) La provisión por gastos de sepelio sólo será considerada por parte de la empresa de seguros que otorga la renta vitalicia, no así para el otorgamiento del retiro programado; j) Mientras se encuentre ejercitando el retiro programado, el afi liado o los benefi ciarios pueden traspasar los fondos de una AFP hacia otra, sujetándose a las disposiciones que establezca la Superintendencia sobre la materia; k) La determinación de los valores de la pensión los efectúa la empresa de seguros. En el caso de la parte de la pensión que corresponde al retiro programado, la empresa de seguros calculará la pensión sobre la base de la información de la tasa de interés técnico que le provea la AFP.” Artículo Tercero.- Modifi car los literales d) y l) del artículo 39B° del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, referido a Prestaciones, del modo siguiente: “d) En la parte que corresponde a la renta vitalicia, no es incompatible con el producto complementario de período garantizado;” “l) La determinación de los valores de la pensión los efectúa la empresa de seguros. En el caso de la parte de la pensión que corresponde al retiro programado, la empresa de seguros calculará la pensión sobre la base de la información de la tasa de interés técnico que le provea la AFP.” Artículo Cuarto.- La Superintendencia, mediante disposición de carácter general, aprobará el contenido mínimo del formato de información comparativa de los productos pensionarios que se ofrecen en el SPP y que será utilizado en los procesos de asesoría por parte de las AFP y empresas de seguros que participen del mercado de retiros y rentas en el SPP. Para dicho efecto, el contenido mínimo que se provea incidirá, entre otros aspectos, en lo siguiente: 1. Informar acerca de las características principales de los productos, en términos de los benefi cios que presentan, asociados a los riesgos de longevidad y/o de inversiones;