TEXTO PAGINA: 111
El Peruano Sábado 21 de marzo de 2015 549161 en uno de extensa circulación nacional. En la ocasión mencionada, los accionistas deben nombrar a una o más personas como liquidadores a fi n que culminen la liquidación. El Liquidador designado debe distribuir los activos de la empresa y consignar las sumas no reclamadas en cualquier empresa del sistema fi nanciero de la plaza o cercana a ella, de acuerdo con lo establecido en los artículos 419° y 420° de la Ley General de Sociedades.” 15. Modifi car el título y contenido del artículo 41°conforme a lo siguiente: “Artículo 41°.- Resolución de la Superintendencia que concluye el proceso liquidatorio Tratándose de la conclusión del proceso liquidatorio por causal de agotamiento de activos, verifi cada la presentación de la documentación correspondiente, la Superintendencia, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles de recibido el informe antes referido, procede a expedir la resolución dando por concluido el proceso liquidatorio forzoso, declarando la extinción de la personería jurídica de la empresa y disponiendo se curse partes al Registro Público respectivo para la inscripción correspondiente. La Resolución en referencia debe ser publicada en el Diario Ofi cial. Tratándose de la conclusión de un proceso liquidatorio por causal de pago total de pasivos, con activos remanentes, luego de haberse cubierto todas las acreencias y gastos de la empresa en liquidación, verifi cada la presentación de la documentación correspondiente, la Superintendencia, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles de recibido el informe antes referido, procede expedir la resolución dando por concluido el proceso liquidatorio forzoso, transfi riendo el remanente a la Junta General de Accionistas y disponiendo se curse partes al Registro Público respectivo para la inscripción correspondiente. La Resolución en referencia debe ser publicada en el Diario Ofi cial y en uno de extensa circulación nacional. Por su parte, el Liquidador designado por la Junta General de Accionistas de la empresa debe culminar la liquidación, luego de lo cual la extinción de la empresa se lleva a cabo conforme a lo establecido en el artículo 421° de la Ley General de Sociedades, correspondiendo informar, de manera sustentada, a la Superintendencia sobre este hecho.” 16. Modifi car la Cuarta Disposición Final de acuerdo con el siguiente texto: “CUARTA.- Disolución Voluntaria Para efectos de la disolución voluntaria la empresa debe solicitar autorización previa de la Superintendencia, adjuntando copia certifi cada del respectivo acuerdo de la Junta General de Accionistas; el último balance general de la entidad, detallando los activos, pasivos y el patrimonio; el cronograma del proceso de liquidación voluntaria hasta su culminación defi nitiva; y cualquier otra información que requiera esta Superintendencia para cautelar que los intereses del público no sean afectados. La solicitud debe señalar el procedimiento de liquidación a ser aplicado y los liquidadores designados. El mencionado procedimiento se realiza conforme a las disposiciones de la Ley General de Sociedades y las normas complementarias que emita la Superintendencia. El incumplimiento del cronograma del proceso de liquidación voluntaria presentado podría ser pasible de sanción administrativa. De manera excepcional, y contando con la no objeción de la Superintendencia, se puede modifi car el cronograma del proceso de liquidación voluntaria. La extinción de la empresa se lleva a cabo conforme a lo establecido en el artículo 421° de la Ley General de Sociedades, correspondiendo al Liquidador informar, de manera sustentada, a la Superintendencia sobre este hecho. La Superintendencia puede disponer la conversión de los procesos de liquidación por disolución voluntaria, en procesos forzosos siempre que se determine que presente incumplimiento de sus obligaciones.” 17. Eliminar el último párrafo de la Quinta Disposición Final. Artículo Segundo.- Modifi car el Reglamento de Sanciones, aprobado mediante Resolución N° 816-2005 y sus normas modifi catorias, incorporando el numeral 17 a las Infracciones Leves del Anexo 1, referido a “Infracciones Comunes”, conforme el siguiente texto: “17) Incumplir con el cronograma del proceso de liquidación voluntaria presentado por la Junta General de Accionistas junto a su solicitud de autorización de disolución y liquidación voluntaria, luego que la Superintendencia haya autorizado dicho procedimiento.” Artículo Tercero.- La presente Resolución entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano”. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL SCHYDLOWSKY ROSENBERG Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones 1214326-1 Modifican el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a prestaciones RESOLUCIÓN SBS N° 1784-2015 19 de marzo de 2015 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES CONSIDERANDO: Que, por Decreto Supremo Nº 054-97-EF se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, en adelante TUO de la Ley del SPP; Que, por Decreto Supremo Nº 004-98-EF se aprobó el Reglamento del mencionado TUO de la Ley del SPP; Que, conforme a la Tercera Disposición Final y Transitoria del Reglamento del TUO de la Ley, la Superintendencia está facultada para dictar las normas operativas complementarias necesarias para el buen funcionamiento del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones; Que, el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº 232-98-EF/SAFP y sus modifi catorias, referido a Prestaciones, establece las modalidades básicas bajo las cuales puede hacerse efectivo el otorgamiento de las prestaciones de jubilación, invalidez y sobrevivencia, así como la forma de cálculo de pensiones, bajo las distintas modalidades; Que, asimismo, el precitado Título VII del Compendio contempla la reglamentación de las prestaciones y benefi cios que se otorgan al interior del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), sobre un marco general que provea una diversidad de opciones de modalidades de pensión que, sobre la base del perfi l de retorno y riesgo que identifi que cada afi liado y su respectivo grupo familiar, posibiliten el ejercicio de un adecuado proceso de toma de decisiones, que garantice la percepción de un ingreso sufi ciente bajo la modalidad de pensión, acorde con el esfuerzo contributivo realizado por el trabajador durante su vida laboral activa; Que, como consecuencia de la evaluación de la forma y condiciones en las que los afi liados y/o benefi ciarios acceden a sus recursos acumulados en el SPP, dentro del ámbito del derecho a la seguridad social reconocido en la legislación peruana y, sobre la base de los análisis y monitoreo al comportamiento del mercado de productos previsionales y su comercialización, se ha considerado