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El Peruano Sábado 21 de marzo de 2015 549164 2. Mostrar la preferencia relativa de los afi liados en la elección de los productos previsionales; 3. Mostrar el impacto en las pensiones de los productos complementarios, así como la incidencia en el valor presente de las pensiones devengadas no pagadas dentro del período garantizado, por efecto de las tasas de descuento aplicables ante escenarios de fallecimiento e inexistencia de benefi ciarios con derecho a pensión, y que serán entregadas en calidad de masa hereditaria del afi liado, en aquellos casos que corresponda. Complementariamente, la referida información será a puesta de disposición de los afi liados en el sitio web de la Superintendencia. De igual manera, en la referida disposición de carácter general se establecerá también las condiciones para la revelación de la metodología a utilizar por parte de las empresas de seguros con relación a la tasa de descuento que sirva para el cálculo del valor presente de las pensiones devengadas no pagadas dentro del período garantizado. Artículo Quinto.- Modifi car las secciones III, IV y V de los anexos 1, 7 y 8, del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP adjuntos a la presente resolución, y que se publican en el Portal electrónico de esta Superintendencia (www.sbs. gob.pe), conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS. Artículo Sexto.- Modifi car el artículo 44° y sustituir el segundo párrafo del artículo 44A° del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, referido a Prestaciones, del modo siguiente: “Artículo 44°.- Documentos de Benefi ciarios. Con respecto a la documentación sustentatoria de los benefi ciarios, aquellos deberán acreditar: (…) c) Hijos: (…) c.3.) En el caso de los hijos que alcancen los dieciocho (18) años que sigan de forma ininterrumpida estudios del nivel básico o superior de educación, así como estudios que conduzcan a la certifi cación del bachillerato internacional, el benefi ciario deberá presentar: (…) La documentación requerida a los benefi ciarios hijos mayores de dieciocho (18) años corresponde a la necesaria para obtener una prórroga de la percepción del benefi cio a edades superiores a los dieciocho (18) años y no a una condición de acceso al benefi cio, siempre que se cumpla con seguir estudios de nivel básico o superior o estudios que conduzcan a la certifi cación del bachillerato internacional de forma ininterrumpida y satisfactoria. Se entiende por estudios de nivel básico o superior y centros de enseñanza que brindan estos, los establecidos como tales en la Ley N° 28044, Ley General de Educación. (…)” “Artículo 44Aº.- Acreditación de la condición de estudiantes benefi ciarios de pensión. (…) Para efectos de la verifi cación del carácter ininterrumpido de los estudios que permite continuar con el pago de la pensión en el caso de los hijos que, siendo menores de edad, alcancen los dieciocho (18) años de edad y continúen estudios de nivel básico o superior, así como estudios que conduzcan a la certifi cación del bachillerato internacional, se exceptuará la interrupción de estos respecto a aquellos periodos lectivos en el que el benefi ciario dejó de estudiar por motivos de salud, debidamente sustentados, o por razones de fuerza mayor no atribuibles al benefi ciario, lo que deberá ser puesto en conocimiento de la AFP o empresa de seguros por el benefi ciario mediante una declaración jurada y/o documentación sustentatoria. En este caso, se suspenderá el pago de la pensión, sin derecho a reintegro por el período de suspensión, reanudándose cuando se acredite la continuación de los estudios por medio de la constancia de matrícula. Para dicho propósito, el cambio de carrera al cursar estudios de educación superior, supone la interrupción de los estudios bajo las condiciones a que se refi ere el presente artículo. (…)” Artículo Sétimo.- Modifi car la Circular N°AFP-133- 2013 y N°S-652-2013, conforme al siguiente texto: “Sírvase tomar conocimiento que en uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modifi catorias, y a fi n de establecer las condiciones operativas en el marco del proceso de acreditación de hijos mayores de 18 años que continúan estudios de nivel básico o superior o estudios que conduzcan a la certifi cación del bachillerato internacional como benefi ciarios de pensión, a que se refi ere el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Pensiones, aprobado por Resolución N° 232-98-EF/SAFP y sus modifi catorias; y sobre la base de las condiciones de excepción dispuestas en el numeral 3.2 del artículo 14º del Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, esta Superintendencia dispone la publicación de la presente circular: (…) 5. Plazo máximo de suspensión de la pensión Sea cual fuere el motivo de la suspensión de la pensión, el plazo máximo que se admitirá para la suspensión de la pensión del hijo que alcanzó los 18 años y estuvo realizando estudios de nivel básico o superior o estudios que conduzcan a la certifi cación del bachillerato internacional será de un (1) año calendario. Transcurrido este plazo, la AFP o empresa de seguros procederá conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 44A° del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP. (…)” Artículo Octavo.- Derogar el artículo quinto de la Resolución SBS N° 8513-2014 e incorporar como trigésimo sétima disposición fi nal y transitoria del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, referido a Prestaciones, aprobado por Resolución Nº 232-98-EF/SAFP y sus modifi catorias, el texto siguiente: “Trigésimo sétima.- Precisar que para efectos del cálculo del promedio de las remuneraciones percibidas y rentas declaradas durante los últimos ciento veinte (120) meses, debidamente actualizadas, de que trata el artículo 42º del TUO de la Ley del SPP y que refi ere el artículo 47º del presente título, los ingresos por la percepción de las gratifi caciones que correspondan a fi estas patrias y navidad, al formar parte de la remuneración asegurable, son parte integrante de los cálculos que refi eren el promedio de las remuneraciones percibidas para determinar el acceso de un afi liado a la jubilación anticipada en el SPP y a cualquier trámite de benefi cio que tome como referencia el promedio de las remuneraciones percibidas por el afi liado, tipo el excedente de pensión.” Artículo Noveno.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, otorgándose un plazo de adecuación de sesenta (60) días calendario, plazo que no resulta aplicable a lo dispuesto en los artículos sexto, sétimo y octavo de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL SCHYDLOWSKY ROSENBERG Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones 1214325-1 Autorizan viaje de funcionaria de la SBS a Alemania, en comisión de servicios RESOLUCIÓN SBS Nº 1805-2015 Lima, 20 de marzo de 2015 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES