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El Peruano Sábado 21 de marzo de 2015 549156 Crédito, en adelante el Reglamento, en el cual se establece la metodología que debe aplicarse, así como los requisitos que deben cumplir las empresas para efectuar el cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito usando el método estándar o los métodos basados en califi caciones internas; Que, resulta necesario realizar algunas precisiones relacionadas al tratamiento de los créditos hipotecarios para vivienda y sus garantías; Que, asimismo, resulta necesario incorporar las citadas precisiones en el Manual de Contabilidad para las empresas del sistema fi nanciero, aprobado por Resolución SBS N° 895-98 y sus normas modifi catorias y complementarias; Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general, se dispuso la publicación del proyecto de resolución sobre la materia, en el portal electrónico de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS; Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Banca y Microfi nanzas, de Seguros, de Riesgos, de Estudios Económicos y de Asesoría Jurídica; y, En uso de las atribuciones conferidas por los numerales 7 y 9 del artículo 349° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus normas modifi catorias; RESUELVE: Artículo Primero.- Modifi car el Reglamento para la Evaluación y Clasifi cación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, aprobado por la Resolución SBS N° 11356- 2008 y sus normas modifi catorias, de conformidad con lo siguiente: 1. Sustituir el párrafo 9 del numeral 2.1 “Tratamiento General” del Capítulo III “Exigencia de Provisiones”, de acuerdo con lo siguiente: “Para los créditos que cuenten con la responsabilidad subsidiaria de los gobiernos centrales y sus agencias, bancos centrales, Fondo Monetario Internacional, Banco Central Europeo, Banco de Pagos Internacionales, bancos multilaterales de desarrollo listados en el artículo 16° del Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito, empresas del sistema fi nanciero o del sistema de seguros del país y del exterior, así como otras entidades con Riesgo II de acuerdo con el Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito, instrumentada en (i) cartas fi anzas solidarias, (ii) avales, (iii) aceptaciones bancarias, iv) pólizas de caución, v) seguro de crédito a la exportación para fi nanciamientos pre y post embarque, (vi) cartas de crédito, cartas de crédito stand by o garantías similares, siempre que sean irrevocables con documentos negociados sin discrepancias, (vii) derivados crediticios (únicamente total return swap y credit default swap); o que cuente con cobertura de seguro de crédito extendida por un patrimonio autónomo de seguro de crédito; o con cobertura de un fondo de garantía constituido por Ley, o con la cobertura de riesgo brindada por el Fondo MIVIVIENDA S.A. que sea aplicable y se encuentre vigente de acuerdo con las normas establecidas por dicho Fondo, el requerimiento de provisiones corresponde a la clasifi cación crediticia de quien brinde la protección crediticia, por el monto cubierto, independientemente de la clasifi cación del deudor y el tipo de crédito del deudor original. Para la clasifi cación crediticia de las contrapartes que brinden la protección crediticia se debe considerar los criterios señalados en el Capítulo II del presente Reglamento.” 2. Sustituir el párrafo 10 del numeral 2.1 “Tratamiento General” del Capítulo III “Exigencia de Provisiones”, de acuerdo con lo siguiente: “La porción del crédito hipotecario para vivienda con cobertura de riesgo del Fondo MIVIVIENDA S.A. puede recibir el mismo tratamiento de un crédito con garantía autoliquidable siempre que se cumpla con lo siguiente: a) Los créditos hipotecarios hayan sido otorgados con recursos del Fondo MIVIVIENDA S.A.; y b) La cobertura de riesgo brindada por el Fondo MIVIVIENDA S.A. a favor de la empresa sea aplicable y se encuentre vigente, de acuerdo con las normas establecidas por dicho Fondo. Cuando los deudores, independientemente del tipo de crédito y de la garantía con que cuenten, permanezcan clasifi cados en la categoría Dudoso por más de 36 meses o en la categoría Pérdida por más de 24 meses, deben constituir provisiones de acuerdo con las tasas señaladas en la Tabla 1. Dicho criterio no se aplica a los deudores cuya clasifi cación crediticia obedece a la aplicación del procedimiento del alineamiento, ni a los deudores que cuenten con créditos hipotecarios para vivienda, clasifi cados en dichas categorías producto de la aplicación del literal c) del numeral 5.2 del Capítulo I del presente Reglamento, siempre que los créditos hipotecarios para vivienda se encuentren en situación contable de vigente.” 3. Modifi car el numeral 3.4 del numeral 3 “Valuación de Garantías” del Capítulo IV “Disposiciones Generales y Especiales”, de acuerdo con lo siguiente: “3.4 En el caso de hipotecas y garantías mobiliarias que deben encontrarse inscritas conforme al presente Reglamento, debe verifi carse si estas han sido efectivamente inscritas en los registros correspondientes y que cuenten con un seguro que cubra la pérdida del bien, debidamente endosado a favor de la empresa. De no ser así, no pueden ser consideradas como garantías preferidas, a menos que exista bloqueo registral al que se considera como garantía constituida por un plazo no mayor de noventa (90) días contados desde su inscripción. 4. Incorporar el numeral 3.10.5 en el numeral 3 “Valuación de Garantías” del Capítulo IV “Disposiciones Generales y Especiales”, de acuerdo con lo siguiente: “3.10.5 Cartas fi anza emitidas por empresas supervisadas por la Superintendencia que garanticen la terminación de un inmueble, su independización y posterior constitución de hipoteca a favor de la empresa (aplicable solo para créditos hipotecarios para vivienda, cuando no es posible la constitución de la hipoteca por tratarse de bienes futuros).” 5. Incorporar el literal d) en el numeral 3.12 del numeral 3 “Valuación de Garantías” del Capítulo IV “Disposiciones Generales y Especiales”, de acuerdo con lo siguiente: “d) Cobertura de riesgo de crédito provista por el Fondo MIVIVIENDA S.A. La porción del crédito hipotecario para vivienda con cobertura de riesgo del Fondo MIVIVIENDA S.A. puede recibir el mismo tratamiento de un crédito con garantía autoliquidable siempre que se cumpla con lo siguiente: i) los créditos hipotecarios hayan sido otorgados con recursos del Fondo MIVIVIENDA S.A.; y ii) la cobertura de riesgo brindada por el Fondo MIVIVIENDA S.A. a favor de la empresa sea aplicable y se encuentre vigente, de acuerdo con las normas establecidas por dicho Fondo.” 6. Incorporar como Sétima Disposición Final y Transitoria, lo siguiente: “SÉTIMA.- Con relación a las modifi caciones al Reglamento establecidas mediante Resolución SBS N° -2015, se debe precisar lo siguiente: a. En caso una empresa opte por tratar la cobertura de riesgo crediticio provista por el Fondo MIVIVIENDA como garantía autoliquidable, puede hacerlo para los créditos hipotecarios desembolsados a partir del 01.07.2010. b. Las cartas fianza a que se refi ere el numeral 3.10.5 del numeral 3 “Valuación de Garantías” del Capítulo IV “Disposiciones Generales y Especiales” se aceptan como garantías preferidas, independientemente de la fecha de desembolso del crédito hipotecario para vivienda.” Artículo Segundo.- Modifi car el Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito, aprobado por la Resolución SBS N° 14354- 2009 y sus normas modifi catorias, de conformidad con lo siguiente: