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El Peruano Sábado 21 de marzo de 2015 549162 conveniente incorporar nuevas opciones sobre las modalidades básicas de pensiones; Que, a efectos de promover una mayor oferta de productos previsionales en nuevos soles, se ha evaluado la incorporación de una nueva modalidad, que consiste en la percepción simultánea de una pensión bajo retiro programado y otra bajo renta vitalicia familiar en nuevos soles ajustados, brindando al afi liado y/o benefi ciario la posibilidad de contratar un producto que mitigue el riesgo de longevidad que asuma el propio afi liado; así como también la inclusión de productos previsionales bajo períodos garantizados en los casos de las rentas mixtas y bimoneda; Que, asimismo, resulta necesario adecuar el artículo 51° del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Pensiones, con la fi nalidad de que, dentro de las opciones de cotización obligatoria que tenga un afi liado y/o benefi ciario a su disposición, se cuente con nuevas opciones de productos previsionales, de modo tal que se garantice un escenario de posibilidades sufi ciente en términos de los productos previsionales que se ofrecen en el SPP; Que, complementariamente, se ha previsto fortalecer los mecanismos de información comparativa que reciben los afi liados al momento de optar por una decisión de elección de la modalidad de pensión, por cuanto resulta necesario facilitar la provisión de indicadores comparativos que muestren las características de los productos previsionales, las preferencias relativas de elección por parte de los afi liados como también de los impactos que se generen por efecto de los productos complementarios en las pensiones esperadas y en el valor presente de las pensiones, según sea el caso; Que, el artículo 44°del Título VII del Compendio de Normas Reglamentarias del SPP establece los documentos que deben presentar los acreditados como benefi ciarios a una pensión de sobrevivencia en el SPP, indicando que, los hijos mayores de 18 años podrán ser considerados como benefi ciarios, cuando acrediten cursar estudios a nivel básico o superior, en concordancia con lo establecido en la Ley General de Educación, Ley N° 28044; Que, algunos estudios que imparten determinados centros de enseñanza, como aquellos conducentes a la certifi cación del Bachillerato Internacional, pueden cursarse independientemente a los niveles básicos o superiores de los que establece la Ley General de Educación, Ley N°28044, en razón a que dichos estudios son vinculantes a un plan académico distinto al nacional; Que, en razón a lo indicado, esta Superintendencia considera necesario que, por tratarse de estudios conducentes a un tipo de certifi cación, deban ser igualmente considerados para acreditar como estudiante a un hijo mayor de 18 años como benefi ciario de una pensión de sobrevivencia en el SPP; Que, en correspondencia a lo anterior, es necesario modifi car la Circular N°AFP-133-2013 y S-652-2013, incorporando como estudios aceptados para la acreditación como benefi ciario de una pensión de sobrevivencia en el SPP a un hijo mayor de 18 años, aquellos conducentes a la certifi cación del Bachillerato Internacional; Que, por otro lado, resulta necesario precisar respecto a que dentro del promedio remunerativo para evaluar el acceso a la jubilación anticipada bajo cualquiera de sus regímenes y a cualquier benefi cio en el SPP que tome como referencia el promedio remunerativo, se incluyen como parte de la remuneración mensual a que se refi ere el artículo 114° del Reglamento del TUO de la Ley del SPP, las gratifi caciones que se perciben conforme a Ley; Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto de las propuestas de modifi cación a la normativa del SPP, se dispuso la pre publicación del proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS; Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, de Seguros, y de Asesoría Jurídica; y, En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus modifi catorias, y el inciso d) del artículo 57° del TUO de la Ley del SPP; RESUELVE: Artículo Primero.- Sustituir el artículo 51° del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, referido a Prestaciones, del modo siguiente: “Artículo 51°.- Solicitud de Cotizaciones. Para efectos de la suscripción y llenado de la sección III: “Solicitud de Cotizaciones de Pensión” del formato de “Solicitud de Pensión de Jubilación”, deberá precisarse lo siguiente: I. Tratamiento del excedente de pensión: i. En caso la AFP determine que existe excedente, deberá procederse al llenado y suscripción de la Sección III (Solicitud de Cotizaciones de Pensión) en la misma oportunidad en que se suscriba la Solicitud de Retiro de Excedente de Pensión –Anexo N° 5- de que trata el artículo 50° del Título VII del Compendio antes citado. ii. En caso la AFP determine que no existe excedente, deberá procederse al llenado y suscripción de la Sección III (Solicitud de Cotizaciones de Pensión) a partir del momento en que el afi liado sea notifi cado del referido cálculo. II. Llenado y suscripción de la Sección III: Para el llenado de la sección III “Solicitud de Cotizaciones de Pensión”, en original y copia, se deberá estar al siguiente procedimiento: a) El afi liado deberá elegir si desea percibir el pago de su pensión en doce (12) o catorce (14) mensualidades al año. Para dicho efecto, la AFP deberá brindar el asesoramiento y orientación respectivos, de modo tal que será responsable de acreditar que ha informado al afi liado sobre las implicancias de cada forma de pago. Posteriormente, la AFP solicitará, de manera obligatoria, la cotización de los siguientes productos previsionales: i. Retiro Programado. ii. Renta Vitalicia Familiar, en nuevos soles indexados o ajustados, o dólares de los Estados Unidos de América ajustados, según decisión del afi liado o benefi ciarios. iii. Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida a tres (3) años y al 50%, en nuevos soles indexados o ajustados, o dólares de los Estados Unidos de América ajustados, según decisión del afi liado o benefi ciarios. iv. “Renta Mixta”, es decir, Retiro Programado con una Renta Vitalicia Inmediata en dólares ajustados en forma simultánea, bajo el porcentaje de partición del capital para pensión asignado. v. “Renta Combinada”, compuesta por un Retiro Programado y una Renta Vitalicia en Nuevos Soles ajustados, bajo el porcentaje de participación del capital para pensión asignado. Las cotizaciones a que se refi eren los literales ii., iii., iv. y v. serán solicitadas a todas aquellas empresas de seguros que se encuentren inscritas en el Registro del SPP de la Superintendencia y que se encuentren habilitadas para otorgar pensiones en la fecha del llenado de la solicitud de cotizaciones. En el caso de la renta mixta y la renta combinada, las empresas de seguros, en mérito a su inscripción en el Registro del SPP, se encuentran obligadas a ofrecer los citados productos. El número de pagos a que se refi ere el presente literal resulta de aplicación, inclusive, para los productos adicionales que el afi liado puede solicitar conforme a lo previsto por el literal b) siguiente. b) El afi liado podrá solicitar hasta tres (3) productos previsionales adicionales de pensión de jubilación con las características de su preferencia, las que serán requeridas a todas las empresas de seguros que hayan inscrito tales productos en el Registro de la Superintendencia. c) Para efectos de la designación de los productos previsionales dentro del SPP, se entenderá que estos deberán identifi car, tratándose de rentas vitalicias o rentas temporales, un único valor de pensión, del modo siguiente: i. El período de aplicación de la renta, si es inmediata o diferida;