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El Peruano Sábado 21 de marzo de 2015 549138 4. De lo antes expuesto, resulta claro que la oportunidad para cuestionar la cédula de sufragio es, precisamente, con la publicación que efectúa la ONPE del diseño de la cédula de sufragio, más no así con la publicación que aprueba el modelo defi nitivo de la misma. Análisis del caso concreto 5. Mediante la Resolución Jefatural Nº 041-2015-J/ ONPE, de fecha 9 de febrero de 2015, se aprobó el diseño de la cédula de sufragio correspondiente a la elección de los Consejeros del Consejo Nacional de la Magistratura, titular y suplente, por los miembros de los Colegios de Abogados del país para el periodo 2015-2020. La citada resolución se publicó en el Diario Ofi cial El Peruano el 10 de febrero de 2015. Así, el plazo para formular tachas contra el diseño de la cédula de sufragio del citado proceso electoral venció indefectiblemente el 13 de febrero de 2015. 6. En tal sentido, el escrito de tacha presentado por el recurrente con fecha 2 de marzo de 2015, resulta manifi estamente extemporáneo, pues fue presentado vencido el plazo establecido en el artículo 167 de la LOE. 7. Posteriormente, a través de la Resolución Jefatural Nº 058-2015-J/ONPE, de fecha 20 de febrero de 2015, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 25 de febrero de 2015, se aprobó el modelo defi nitivo de la cédula de sufragio correspondiente a la elección de los Consejeros del Consejo Nacional de la Magistratura, titular y suplente, por los miembros de los Colegios de Abogados del país para el periodo 2015-2020. 8. En vista de lo expuesto, la tacha formulada por el recurrente resulta manifi estamente improcedente por cuanto pretende cuestionar el diseño de la cédula de sufragio cuando ya ha sido aprobado el modelo defi nitivo que se utilizará en el presente proceso electoral y, por consiguiente, no puede ser sujeta a modifi cación o cambio alguno. Cabe señalar, además, que la información que contiene la cédula de sufragio contribuye a la transparencia del proceso electoral ya que los electores se encontrarán debidamente informados respecto de quiénes son los candidatos que postulan al cargo y a qué colegio de abogados pertenece cada uno de ellos, lo cual no supone un trato discriminatorio. 9. Siendo así, el recurso de apelación debe ser desestimado y confi rmarse la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio Lara Flores y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 001- 2015-JEEL, de fecha 5 de marzo de 2015, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, que declaró improcedente la petición de tacha formulada contra el modelo defi nitivo de la cédula de sufragio correspondiente a la elección de los Consejeros del Consejo Nacional de la Magistratura, titular y suplente, por los miembros de los Colegios de Abogados del país para el periodo 2015-2020, aprobado por Resolución Jefatural Nº 058-2015-J/ONPE, de fecha 20 de febrero de 2015. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1214610-1 Declaran improcedente solicitud de auxilio de justicia electoral y recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto contra la Res. Nº 0070-2015-JNE RESOLUCIÓN Nº 0076-2015-JNE Expediente Nº J-2015-00062 JEE DE LIMA CENTRO (EXPEDIENTE Nº 004-2015) ELECCIONES DE CONSEJEROS PARA EL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, diecinueve de marzo de dos mil quince. VISTOS el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Marco Antonio Lara Flores en contra de la Resolución Nº 0070-2015-JNE, de fecha 12 de marzo de 2015, así como el escrito de fecha 18 de marzo de 2015, a través del cual solicita auxilio de justicia electoral. CONSIDERANDOS 1. El 18 de marzo de 2015, Marco Antonio Lara Flores interpone recurso extraordinario por afectación al derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución Nº 0070-2015-JNE, del 12 de marzo de 2015, que declaró infundado su recurso de apelación de la Resolución Nº 03-2015-JEEL, de fecha 3 de marzo de 2015, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, que declaró fundada la tacha formulada contra su inscripción como candidato a Consejero del Consejo Nacional de la Magistratura por los miembros de los Colegios de Abogados del país, para el periodo 2015 - 2020. 2. Los argumentos en los cuales se sustenta el citado recurso extraordinario, son los siguientes: a) La disposición contenida en el artículo 4, numeral 6, de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, vulnera la Constitución Política del Perú y los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como su derecho a la presunción de inocencia máxime si no cuenta con sentencia fi rme proceso penal con sentencia fi rme. b) El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones debió realizar un control de constitucionalidad de la disposición antes citada y disponer su inaplicación para el caso concreto. Alcances sobre el recurso extraordinario 3. El artículo 181 de nuestra Ley Fundamental señala que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en instancia fi nal y defi nitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable. Sin embargo, este órgano colegiado, mediante la Resolución Nº 306-2005-JNE, instituyó el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que, precisamente, se agrupan dentro del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa. 4. Ahora bien, siendo el recurso extraordinario un mecanismo de revisión excepcional, no puede ser concebido como una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida ya resuelta por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en vía de apelación. Así, a consideración de este órgano colegiado, no resulta admisible que a través de dicho recurso se pretenda que este Supremo Tribunal Electoral lleve a cabo una nueva valoración de la controversia jurídica o de los medios probatorios ya analizados en la resolución que se cuestiona, ni tampoco que se valoren nuevas pruebas que se pudieran haber acompañado al mismo, supeditándose su procedencia a la existencia de una grave irregularidad