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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE MARZO DEL AÑO 2015 (21/03/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 83

El Peruano Sábado 21 de marzo de 2015 549133 Artículo Décimo Sexto.- En los procesos de nulidad de acto jurídico e inefi cacia, el monto del arancel judicial a pagar por los diversos conceptos se calculará en función al petitorio (objeto) materia de nulidad en cuanto sea cuantifi cable. Asimismo, en las medidas cautelares y anotaciones de demandas en los tipos de procesos previstos precedentemente, se procederá de igual manera que en los casos anteriores. Artículo Décimo Sétimo.- En los procesos contenciosos administrativos, distintos a los previsionales, en los que se busque como fi n alcanzar un benefi cio económico (Pago de devengados, bonos, intereses, decretos de urgencia, etc.), las personas naturales y jurídicas (distintas a las señaladas en el inciso g) del artículo 24º de la Ley Orgánica del Poder Judicial), deberán cumplir con lo preceptuado por la norma, vale decir, expresar en forma clara la cuantía, máxime si lo que desea obtener mediante sentencia es cuantifi cable y liquidable en ejecución de sentencia, correspondiéndoles pagar el arancel judicial de acuerdo al petitorio de la demanda. Artículo Décimo Octavo.- En los procesos laborales, al admitirse como medios probatorios la actuación, verifi cación, exhibición, recopilación de información y otros que requieran que el Especialista Legal, Revisor de Planillas o Perito adscrito al Despacho, realicen tal labor fuera del local del juzgado, el oferente del medio probatorio deberá pagar el arancel judicial por diligencia a realizarse fuera del local del juzgado. En caso que el oferente sea el demandante se tendrá presente lo dispuesto en el artículo décimo de la presente resolución. Artículo Décimo Noveno.- En el caso de interponerse recurso de oposición contra una medida cautelar, se abonará el arancel judicial por recurso de apelación de autos de acuerdo al monto de la medida cautelar que se pretende desafectar. Artículo Vigésimo.- En los procesos donde el solicitante interponga recursos de oposición y/o tacha a la actuación de medios probatorios; deberá pagar el arancel judicial por recurso de apelación de autos según la cuantía del petitorio. Artículo Vigésimo Primero.- En los procesos donde se solicite la desafectación de bienes o se interponga proceso de tercería, se deberá pagar el concepto de ofrecimiento de pruebas según monto de la medida cautelar que se pretende desafectar. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES Primera.- Los jueces están obligados a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución, bajo responsabilidad; en el supuesto de advertir algún tipo de incumplimiento a lo previsto en la presente resolución, el Juez requerirá a la parte el cumplimiento dentro del tercer día de notifi cado, bajo apercibimiento de multa. Segunda.- Los jueces, al califi car las demandas, deberán advertir obligatoriamente que en éstas se haya cuantifi cado el petitorio. Tercera.- Los aranceles judiciales deben adquirirse en las Agencias del Banco de la Nación o entidades fi nancieras designadas por convenio, asumiendo el usuario la responsabilidad por la presentación de aranceles judiciales falsifi cados, cuyo procedimiento se sujeta a lo dispuesto en las normas pertinentes. Cuarta.- En el supuesto de solicitud de remate judicial, el pago del arancel judicial correspondiente, se efectuará única y exclusivamente en la primera oportunidad de dicha solicitud. Quinta.- En el caso que la solicitud de medida cautelar fuese denegada (inadmisible, improcedente, rechazada o infundada), a solicitud de parte, se devolverá el monto del 50% del arancel judicial, siempre y cuando el solicitante no interponga recurso de apelación. Sexta.- Manténganse la vigencia de los benefi cios de exoneración del pago de aranceles judiciales para las personas naturales que se encuentren en zonas geográfi cas de extrema pobreza que hayan sido exoneradas por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Sétima.- Las diligencias judiciales se seguirán comisionando mediante exhorto en todos los Distritos Judiciales, tal como viene ocurriendo hasta la fecha; quedando prohibida la realización de notifi caciones vía exhorto dentro del Distrito Judicial en las Cortes Superiores de Justicia de Lima, Callao, Lima Norte, Lima Sur, Lima Este y Ventanilla, manteniéndose en el resto de las Cortes Superiores de Justicia de la República. Octava.- La autorización judicial de viaje de menor es un proceso no contencioso; en tal sentido, el pago del arancel judicial que corresponda se sujetará a los procesos no contenciosos en lo que sea aplicable. Novena.- El plazo de vigencia del arancel judicial es de un año calendario, periodo que es computado a partir de la fecha en que el justiciable efectúa el pago correspondiente en el Banco de la Nación o entidad fi nanciera designada. Décima.- La Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, a través de sus visitas de control a los distintos Distritos Judiciales a nivel nacional, deberá supervisar el cumplimiento de la presente resolución. Undécima.- Autorícese al Presidente del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a actualizar los valores de los Aranceles Judiciales aprobados de acuerdo al incremento del valor de la Unidad de Referencia Procesal (URP). Duodécima.- Deróguese las disposiciones que se opongan a la presente resolución. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. S. VÍCTOR TICONA POSTIGO Presidente 1214843-1 CORTES SUPERIORES DE JUSTICIA Disponen medidas administrativas en diversas salas y juzgados de la Corte Superior de Justicia de Lima CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA Presidencia RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 130-2015-P-CSJLI/PJ Lima, 16 de marzo de 2015 VISTOS: Resolución Administrativa N° 289-2014-CE-PJ de fecha 27 de agosto del año 2014, y Resolución Administrativa N° 061-2015-P-CSJLI/PJ de fecha 6 de febrero de 2015, y; CONSIDERANDO: Primero.- Que, mediante Resolución Administrativa N° 289-2014-CE-PJ de vistos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispone modifi car el artículo primero de la Resolución Administrativa N° 228-2014-CE-PJ, creando los siguientes Órganos Jurisdiccionales para el Distrito Judicial de Lima: 3° Juzgado de Investigación Preparatoria, 4° Juzgado Penal Unipersonal y 2° Sala Penal de Apelaciones, en el marco de aplicación de la Ley N° 30077, Ley Contra el Crimen Organizado, y su modifi catoria Ley N° 30133. Segundo.- Que, asimismo en el artículo sexto de la Resolución Administrativa N° 289-2014-CE-PJ, se faculta a los Presidentes de las Cortes Superiores para que puedan encargar en adición a sus funciones, a los órganos jurisdiccionales creados, el conocimiento de los procesos tramitados dentro del marco de las Leyes Nros. 29574 y 29648 en forma equitativa buscando la optimización de recursos; asimismo, los procesos en el marco del Código de Procedimientos Penales de 1940, como parte de la política de descarga procesal del respectivo Distrito Judicial; en este último caso hasta que los órganos jurisdiccionales creados equilibren su carga con el Código Procesal Penal. Tercero.- Que, mediante Resolución Administrativa N° 061-2015-P-CSJLI/PJ de vistos, la Presidencia