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El Peruano Sábado 21 de marzo de 2015 549139 de naturaleza procesal en la tramitación o resolución del recurso de apelación. 5. En consecuencia, para que resulte válido que este Supremo Tribunal Electoral emita un pronunciamiento de fondo con relación a un recurso extraordinario, corresponde a los interesados la carga de fundamentar debidamente el vicio o error en lo tramitado o resuelto por este órgano colegiado, para lo cual deben cumplir con describir, con claridad y precisión, la irregularidad de naturaleza procesal que ha afectado los derechos protegidos por el citado recurso, debiendo acreditar, además, la incidencia directa de la infracción cometida sobre el pronunciamiento que se cuestiona, puesto que, de no hacerlo, corresponderá declarar la improcedencia del citado recurso. De esta manera, serán materia de pronunciamiento de fondo por parte de este órgano colegiado, únicamente, aquellos recursos extraordinarios cuyos argumentos evidencien la vulneración de los derechos protegidos por el referido recurso. Análisis del caso concreto Sobre la solicitud de auxilio judicial 6. Mediante el escrito del visto, Marco Antonio Lara Flores solicita auxilio de justicia electoral a efectos de que se le exonere del pago de la tasa por interposición del recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto en contra de la Resolución Nº 00070-2015-JNE, de fecha 12 de marzo de 2015. 7. Sobre el particular, el artículo sexto de la Resolución Nº 465-2014-JNE, de fecha 11 de junio de 2014, que aprobó las tasas de justicia electoral, dispone que se concederá auxilio de justicia electoral a las personas naturales que por pagar las tasas señaladas en el artículo segundo de la citada resolución, pongan en peligro su subsistencia y la de quienes ellas dependan. Agrega, que el auxilio deberá solicitarse antes o conjuntamente con el escrito mediante el cual se solicita el acto procesal correspondiente, sustentando el estado de necesidad. 8. En el presente caso, se advierte del escrito de auxilio de justicia electoral que el solicitante se ha limitado a señalar que le resulta imposible pagar la tasa por concepto de interposición del recurso extraordinario por cuanto sus ingresos como abogado independiente (S/. 2 500,00) no le permiten abonar dicho concepto ya que pondría en riesgo sus deberes como padre de familia. 9. No obstante, no ha cumplido con sustentar con medios probatorios su estado de necesidad, esto es, que efectivamente se ponga en riesgo su bienestar y el de su familia, y que justifi que que se le otorgue lo solicitado. Así, corresponde declarar su improcedencia. Sobre el recurso extraordinario 10. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que de la lectura de los fundamentos que sustentan el presente recurso extraordinario, se aprecia que el recurrente pretende que se realice un nuevo examen de lo ya resuelto por este órgano colegiado en la resolución impugnada. En efecto, el recurrente vuelve a cuestionar que la prohibición contenida en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura vulnera su derecho a la presunción de inocencia toda vez que solo tiene la calidad de procesado. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral ya señaló en la resolución impugnada que resulta no solo comprensible y razonable, sino incluso necesario, que se establezca un régimen o catálogo de requisitos e impedimentos más riguroso y amplio para la elección de miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, para garantizar, además, su idoneidad, independencia e imparcialidad en el ejercicio del cargo, teniendo en cuenta que el citado organismo constitucional autónomo tiene la atribución constitucional de nombrar, ratifi car y destituir a los magistrados del Poder Judicial y Ministerio Público, en todos sus niveles, lo que exige que los candidatos que deseen postular al cargo de consejero tengan una conducta intachable y que no se encuentren con procesos penales pendientes. Cabe señalar además, en este punto, que si el recurrente consideraba que el Reglamento del Consejo Nacional de la Magistratura contenía disposiciones que restringen algún derecho fundamental debió cuestionarlo mediante los mecanismos procesales pertinentes en su oportunidad, no obstante no lo hizo. 11. En igual sentido, resulta importante señalar que el candidato Marco Antonio Lara Flores viene siendo procesado por el Décimo Quinto Juzgado Penal de Lima por el delito contra la administración de justicia, delito contra la función jurisdiccional, fraude procesal en agravio del Estado y contra la fe pública, falsedad ideológica, proceso penal que se le sigue en el Expediente Nº 22387-2012-0- 1801-JR-PE-15, y que se encuentra con Dictamen Fiscal Acusatorio, emitido por la 15° Fiscalía Provincial Penal de Lima (fojas 110 a 117), en los siguientes términos: “VI.- DECISIÓN FISCAL: De conformidad con el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 124, Ley Orgánica del Ministerio Público y en concordancia con los artículos 6, 9, 12, 23, 28, 29, 46, 92, 93, 95, el primer párrafo del artículo 402 del Código Penal, artículo 416 del Código Penal, primer párrafo del artículo 428 del Código Penal en concordancia con el artículo 25 del Código Penal este Despacho Fiscal ACUSA a: MARCO ANTONIO LARA FLORES Y LUIS ALFONSO GUIMA TAIRA por el delito contra el delito contra la administración de justicia – delito contra la función jurisdiccional – DENUNCIA CALUMNIOSA Y FRAUDE PROCESAL en agravio del Estado (Policía Nacional del Perú y Poder Judicial); y contra la fe pública – FALSEDAD IDEOLÓGICA en agravio de Wilfredo León Eras, Tito Clailer Oyarce Ocampo y del Estado (Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP); solicitando se le imponga CINCO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD con TRESCIENTOS SETENTICINCO DÍAS-MULTA (…)” 12. Finalmente, con relación a lo alegado por el recurrente en el sentido de que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones debió realizar un control de constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, resulta menester dejar constancia que este Supremo Tribunal Electoral sí realizó un examen de razonabilidad respecto de esta misma. Así, se evaluó su idoneidad, necesidad y proporcionalidad, en los siguientes términos: “Razonabilidad de la medida en el caso concreto 10. Ahora bien, para evaluar la razonabilidad de la medida en el caso concreto, corresponde analizar, como ya se indicó, la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida. Con relación al sub-principio de idoneidad, este Supremo Tribunal Electoral considera que la medida que prohíbe ser elegido como miembro del Consejo Nacional de la Magistratura a quien se encuentra procesado por la presunta comisión de delito doloso sí resulta idónea para optimizar la legitimidad institucional y de las decisiones del citado organismo constitucional autónomo, puesto que la honestidad y conducta ética e intachable de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura dota de credibilidad y legitimidad en torno a su accionar independiente e imparcial, en su labor de control de quienes ejercen las funciones judicial y fi scal. 11. Con respecto al sub-principio de necesidad, este órgano colegiado estima que también se satisface el mismo, por cuanto dado el carácter temporal del cargo de miembro del Consejo Nacional de la Magistratura y la naturaleza, dinamismo y continuidad, así como trascendencia de las atribuciones constitucionales del citado organismo constitucional autónomo, el daño que se produciría en la legitimidad de dicho organismo por la presencia de uno de sus miembros procesados penalmente por la comisión de delito doloso, resultaría irreparable y grave. 12. Con respecto al sub-principio de proporcionalidad, este Supremo Tribunal Electoral estima que, en la medida que: a) la regla prevista en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, tiene una efi cacia temporal, por cuanto rige mientras en