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El Peruano Sábado 21 de marzo de 2015 549132 b) Más de diez (10) URP hasta treinta (30) URP. 30.0% 115.50 c) Más de treinta (30) URP. 50.0% 192.50 Nota Para efectos de sufragar el arancel judicial por derecho a participar en remate judicial, se tomará en consideración la Tasación del bien mueble que apruebe el Juez mediante resolución judicial. 3.- POR DERECHO A PARTICIPAR EN REMATE JUDICIAL DE BIENES INMUEBLES. Valor del bien mueble por rematar a) Hasta diez (10) URP. 50.0% 192.50 b) Más de diez (10) URP hasta treinta (30) URP. 100.0% 385.00 c) Más de treinta (30) URP. 150.0% 577.50 d) Mas de mil (1000) URP. 200.0% 770.00 Nota Para efectos de sufragar el arancel judicial por derecho a participar en remate judicial, se tomará en consideración la Tasación del bien inmueble que apruebe el Juez mediante resolución judicial. 4.- POR SANEAMIENTO Y EXPEDICIÓN DE PARTES JUDICIALES PARA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE PROPIEDAD INMUEBLE DEL BIEN REMATADO*. 1% de valor de adjudicación del inmueble. * Se encuentran obligados al pago de este arancel las partes o terceros que se adjudiquen un bien inmueble. 5.- EXPEDICIÓN DE PARTES JUDICIALES PARA INSCRIPCIÓN PREVENTIVA Y DEFINITIVA DE SOLICITUDES EN PROCESOS CONTENCIOSOS Y NO CONTENCIOSOS (MUNICIPALIDADES, REGISTROS PÚBLICOS, RENIEC, MINERÍA Y OTROS). 10.0% 38.50 6.- POR EXPEDICIÓN DE COPIAS SIMPLES EN TODOS LOS TIPOS DE PROCESOS Y EN VIOLENCIA FAMILIAR SEGÚN RANGO (Pago que efectúa el demandado en atención al Decreto Supremo Nº 002- 98-JUS; 0.10% de la URP por cada folio). De 01 a 05 folios (S/. 0.38 por copia adicional) 1.90 7.- POR EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS EN TODOS LOS TIPOS DE PROCESOS. Por cada folio 1.0% 3.85 8.- POR TRÁMITE DE EXHORTO Por exhorto: Dentro del Distrito Judicial 10.0% 38.50 Por exhorto: Otro Distrito Judicial 20.0% 77.00 Por exhorto: Al extranjero 50.0% 192.50 9.- LOS ACTOS PROCESALES POR QUERELLAS Se sujetarán al pago de Aranceles Judiciales de los procesos contenciosos en lo que sea aplicable según la cuantía de la indemnización solicitada. Artículo Segundo.- A solicitud de parte, se devolverá el importe del arancel judicial por nulidad de acto procesal; siempre y cuando el órgano jurisdiccional declare fundado el acto procesal viciado, con las deducciones de gastos administrativos que se generen. Artículo Tercero.- Cuando el órgano jurisdiccional ordene la devolución del monto contenido en el comprobante de pago, ésta deberá estar sustentada, asumiendo la responsabilidad que pueda derivarse de la devolución indebida con las deducciones de gastos administrativos que se generen. Artículo Cuarto.- El desistimiento del acto procesal no está afecto al pago de arancel judicial, siempre que no implique la conclusión del proceso. Artículo Quinto.- En el caso que la adjudicación de un bien inmueble se realizara en moneda extranjera, sólo para los efectos del cálculo del valor del arancel judicial, éste deberá ser expresado en nuevos soles, al tipo de cambio, valor venta, del día de la adjudicación señalado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, y que es publicado en el Diario Ofi cial “El Peruano”; debiendo pagarse el correspondiente arancel judicial previo al otorgamiento del respectivo parte judicial. Artículo Sexto.- De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 83° del Código Procesal Civil, cuando concurran varias personas como demandantes o demandados, pagarán el arancel judicial respectivo por cada titular de la acción, salvo las sociedades conyugales que conforman una misma parte y lo dispuesto por el primer párrafo del Artículo 76° del referido Código. Artículo Sétimo.- En los casos de apelación de auto sin efecto suspensivo, el apelante está exonerado sólo del pago por concepto de copias certifi cadas de aquellas que determine el Juez para la formación del cuaderno a ser elevado al Superior Jerárquico, manteniéndose la obligación de pago respecto de la adición de actuados judiciales requerida por el apelante. Artículo Octavo.- En los procesos sumarísimos por alimentos, cuando la pretensión del demandante exceda las veinte (20) URP se sujetarán a los pagos dispuestos en la presente resolución, reducidos en un cincuenta (50%) por ciento. Artículo Noveno.- En los asuntos de familia e interés de menores, cuando se solicite la ejecución anticipada de la futura decisión fi nal, están exonerados del pago del arancel judicial por el concepto de medida cautelar. Artículo Décimo.- En los procesos laborales, los trabajadores, ex trabajadores y sus herederos, cuyo petitorio exceda del mínimo señalado en la Ley Orgánica del Poder Judicial como exonerados (hasta 70 URP); se sujetarán a los pagos contenidos en la presente resolución reducidos en un cincuenta (50%) por ciento. Artículo Undécimo.- Se encuentran exonerados del pago de aranceles judiciales: los procesos previsionales, procesos de garantías constitucionales (Amparo, Hábeas Corpus, Hábeas Data, Acción Popular y Acción de Cumplimiento), procesos penales (salvo las Querellas); así como las empresas del sistema fi nanciero en proceso de disolución o liquidación de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 114° de la Ley N° 26702 “Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros”. Artículo Duodécimo.- No se encuentran exonerados del pago de aranceles judiciales, las empresas del Estado, con accionariado íntegramente público o mayoritariamente público que se encuentran dentro del ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado FONAFE; así como las empresas regionales o municipales cuyo accionariado le pertenece en su integridad o mayoritariamente a las regiones o municipalidades; con excepción de ESSALUD. Articulo Décimo Tercero.- En los casos de procesos judiciales referidos a impugnación de acuerdos societarios, el monto del arancel judicial a pagar por todos los conceptos se calculará en función del capital social inscrito en los Registros Públicos. Artículo Décimo Cuarto.- En los casos de procesos judiciales referidos a otorgamiento de escritura, el monto del arancel judicial a pagar se calculará en función al valor de la compra venta pactada entre las partes. Artículo Décimo Quinto.- En el caso de procesos de prescripción adquisitiva, el monto del arancel judicial a pagar por los diversos conceptos, se calculará en función al valor del impuesto predial otorgado por la Municipalidad Distrital del lugar donde se encuentre ubicado el bien cuya prescripción se solicita, corresponderá al año de presentación de la demanda.