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El Peruano Miércoles 20 de mayo de 2015 552837 dominio restringido, aprobado por Decreto Supremo N° 050-2006-EF. II. FINALIDAD Uniformizar las acciones y condiciones mínimas que se deben cumplir en la tramitación de las solicitudes de califi cación y aprobación de los proyectos vinculados a la actividad turística de interés nacional o regional, en atención a los Principios de Uniformidad y Predictibilidad, previstos en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. III. BASE LEGAL • Ley N° 26856, Ley que declara que las playas son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles y establece la zona de dominio restringido. • Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. • Ley N° 27790, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR. • Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización. • Ley N° 27867, Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales. • Ley N° 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales. • Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo. • Ley N° 29408, Ley General de Turismo. • Decreto Supremo N° 005-2002-MINCETUR, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR. • Decreto Supremo N° 050-2006-EF, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 26856. • Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA, que aprueba el Reglamento de la Ley 29151; y, sus modifi catorias. • Decreto Supremo N° 003-2010-MINCETUR, Reglamento de la Ley General de Turismo. • Directiva N° 006-2014/SBN “Procedimientos para la aprobación de la venta directa de predios de dominio privado estatal de libre disponibilidad”, aprobada por Resolución N° 064-2014/SBN. IV. ALCANCE Los presentes lineamientos son de obligatorio cumplimiento para los funcionarios, servidores y todo aquel personal que labora en el MINCETUR que esté a cargo de la evaluación, califi cación y aprobación de los proyectos turísticos de interés nacional para la posterior compraventa directa de bienes de dominio privado del Estado a favor de particulares, a la que se refi ere el literal b) del artículo 77 del Reglamento de la Ley N° 29151, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA; o, para la desafectación y adjudicación en propiedad u otorgamiento de otros derechos que impliquen ocupación y uso exclusivo de terrenos comprendidos dentro de la zona de dominio restringido de acuerdo al literal a) del artículo 18 del Reglamento de la Ley N° 26856, aprobado por Decreto Supremo N° 050-2006-EF. Los Gobiernos Regionales tendrán en consideración los presentes lineamientos en el marco de sus competencias, estableciendo sus procedimientos administrativos conforme a sus funciones y estructura organizativa, así como a los criterios y condiciones mínimas previstas en los presentes lineamientos, de conformidad con el numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo. V. RESPONSABILIDADES 5.1 La Dirección Nacional de Desarrollo Turístico del Viceministerio de Turismo está a cargo de la evaluación, califi cación y tramitación de las solicitudes de los proyectos turísticos de interés nacional, siendo responsable de la correcta aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Directiva. 5.2 El Viceministro de Turismo es la autoridad responsable de comunicar al administrado las observaciones que hubiere para que proceda a su subsanación; de aprobar o desaprobar mediante Resolución Viceministerial los referidos proyectos turísticos de interés nacional; así como, de supervisar el cumplimiento de la presente Directiva. 5.3 Los Gobiernos Regionales están a cargo de la tramitación, califi cación y aprobación de los proyectos turísticos de interés regional, para lo cual tendrán en cuenta las acciones y condiciones mínimas previstas en los presentes lineamientos. VI. DEFINICIONES a) Administrado: Persona natural o jurídica que solicita la califi cación y aprobación de un proyecto turístico de interés nacional o regional, ante el MINCETUR o los Gobiernos Regionales, según corresponda, en el marco del literal b) del artículo 77 del Reglamento de la Ley N° 29151, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2008- VIVIENDA; y, el literal a) del artículo 18 del Reglamento de la Ley N° 26856, aprobado por Decreto Supremo N° 050-2006-EF. b) Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN): Ente rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales. c) Bienes de dominio privado del Estado: Aquellos bienes estatales que siendo de propiedad del Estado o de alguna entidad, no están destinados al uso público ni afectados a algún servicio público y respecto de los cuales sus titulares ejercen el derecho de propiedad con todos sus atributos; conforme al literal b) del numeral 2.2 del artículo 2 del Reglamento de la Ley N° 29151, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA. d) Bien de libre disponibilidad: Son los predios estatales que no tiene impedimento legal o judicial para la transferencia de dominio de acuerdo a lo establecido en el numeral 5.3 de la Directiva Nº 006-2014/SBN “Procedimientos para la aprobación de la venta directa de predios de dominio privado estatal de libre disponibilidad”, aprobada por Resolución N° 064-2014/SBN. e) Compra venta directa de bienes inmuebles de dominio privado del Estado: Es el procedimiento iniciado con la solicitud de venta directa que debe ser presentado ante la entidad propietaria del bien o, cuando el bien es de propiedad del Estado, ante la SBN o al Gobierno Regional que haya asumido competencia, en tanto dicho bien se encuentre inscrito a favor del Estado o de la entidad que pretenda enajenarlo. La venta directa de predios de propiedad de las entidades es aprobada por Resolución del Titular del Pliego de la propia entidad, previa opinión técnica de la SBN y del respectivo informe técnico legal de la entidad que vende directamente los bienes inmuebles de dominio privado del Estado; y, la venta directa de los predios del Estado, tramitada y sustentada por la SBN, será aprobada por Resolución de la SBN; de acuerdo al Reglamento de la Ley N° 29151, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA; y, la Directiva N° 006-2014/SBN, aprobada por Resolución N° 064-2014/SBN. f) Zona de Dominio Restringido: Franja de 200 metros ubicada a continuación de la franja de hasta 50 metros paralela a la línea de alta marea, siempre que exista continuidad geográfi ca en toda esa área y no existan terrenos de propiedad privada excluidos de su ámbito. Las zonas de dominio restringido se destinan a playas públicas, salvo que se haya procedido a su desafectación; de conformidad con la Ley N° 26856 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 050-2006-EF. g)Desafectación de la Zona de Dominio Restringido: Es el acto administrativo emitido por la SBN, por el cual los terrenos comprendidos dentro de la Zona de Dominio Restringido se incorporan al dominio privado del Estado, para ser adjudicados en propiedad o para el otorgamiento de otros derechos, a favor de una entidad pública o de particulares. h) Proyecto Turístico: Es el proyecto vinculado a la actividad turística en el cual debe especifi carse las etapas, monto de inversión y tiempo estimado que demandará la