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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE MAYO DEL AÑO 2015 (29/05/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 152

TEXTO PAGINA: 89

El Peruano Viernes 29 de mayo de 2015 553583 Directoral Regional Nº 012-2015-GORE-ICA-DRTPE, esta Dirección General resulta competente para conocer y resolver el mismo. 3. Argumentos expuestos en el recurso de revisión interpuesto por LA EMPRESA LA EMPRESA interpone su recurso de revisión contra la Resolución Directoral Regional Nº 012-2015-GORE- ICA-DRTPE, cuestionando dicha resolución bajo los siguientes argumentos: i) La resolución impugnada incurre en error al tener por cumplido el requisito previsto en el inciso b) del artículo 73º del Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, Texto Ùnico Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (en adelante, TUO de la LRCT) con la presentación de la fotocopia legalizada del Acta de Asamblea del 26 de marzo de 2015, por cuanto EL SINDICATO debió presentar el Acta de la referida asamblea refrendada por Notario Público o Juez de Paz de la localidad que den fe de la realización de dicho acto. ii) La huelga declarada procedente debe cumplir con lo previsto en el artículo 77º del TUO de la LRCT, es decir, determinar la abstención total de las actividades de los trabajadores en ella comprendido, con excepción del personal de dirección o de confi anza, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. iii) La Autoridad de Trabajo no se ha pronunciado sobre el número de trabajadores necesarios para ocupar los servicios indispensables, por lo que declarar procedente la huelga sin establecer previamente dicho número de trabajadores, vulnera el debido proceso y, consecuentemente, se habría incurrido en nulidad absoluta. 4. De los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para la declaratoria de huelga El derecho constitucional a la huelga se encuentra reconocido en el artículo 28º de la Constitución Política del Perú, siendo que para su ejercicio legítimo es necesario cumplir con los requisitos previstos en el TUO de la LRCT, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010-2003-TR (artículo 72º y siguientes), y su Reglamento, Decreto Supremo Nº 011-92-TR (artículo 62º y siguientes). Atendiendo a lo señalado, corresponde analizar los fundamentos de hecho y de derecho que han sido expuestos por LA EMPRESA en el recurso de revisión, así como realizar una lectura conjunta de lo dispuesto por el TUO de la LRCT y Reglamento de la LRCT, en lo que respecta a los requisitos para el ejercicio del derecho a la huelga. En tal sentido, procederemos a continuación a analizar el cumplimiento de los requisitos antes indicados y los argumentos que sobre el particular ha señalado LA EMPRESA en su recurso de revisión: a) Que la huelga tenga por objeto la defensa de los derechos e intereses socioeconómicos o profesionales de los trabajadores en ella comprendidos (literal a) del artículo 73 del TUO de la LRCT): Conforme se señala en el escrito de comunicación de huelga presentado por EL SINDICATO, así como en el Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 24 de marzo de 2015, la medida de fuerza planteada se sustenta en la demanda de solución justa del Pliego de Reclamos correspondiente al período 2014-2015. De ello se desprende, que la medida de huelga se enmarca dentro del procedimiento de negociación colectiva entre EL SINDICATO y LA EMPRESA por el período 2014-2015 (iniciada con la presentación del pliego de reclamos). En virtud de ello, se tiene que el requisito en cuestión ha sido observado. b) Que la decisión sea adoptada en la forma que expresamente determinen los estatutos y que en todo caso represente la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ámbito (literal b) del artículo 73° del TUO de la LRCT): En el presente caso, EL SINDICATO ha cumplido con presentar el Acta de “Asamblea Extraordinaria” llevada a cabo el 24 de marzo de 2015, en la cual se evidencia que la asamblea materia de convocatoria se desarrolló con un total de cincuenta y cinco (55) participantes, habiéndose aprobado la realización de la huelga de manera unánime por dichos participantes. c) Que el acta de asamblea se encuentre refrendada por Notario Público o, a falta de éste, por el Juez de Paz de la localidad (literal b) del artículo 73º del TUO de la LRCT y literal b) del artículo 65º del Reglamento de la LRCT) De conformidad con lo establecido en la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Supremo Nº 011-92-TR, Reglamento del TUO de la LRCT, “Cuando en la Ley se hace referencia a la refrendación por Notario Público o a falta de éste por Juez de Paz, debe entenderse como legalización”. En el presente caso, EL SINDICATO ha cumplido con presentar el Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 24 de marzo 2015, encontrándose dicho documento refrendado por el Notario Público Nieves Urquizo Vásquez. Por ende, se tiene por observado el requisito en cuestión. d) De la Declaración Jurada de la Junta Directiva del Sindicato de que la decisión se ha adoptado cumpliéndose con los requisitos señalados en el literal b) del artículo 73° del TUO de la LRCT (literal e) del artículo 65° del Reglamento de la LRCT) Sobre el particular debe indicarse que, de la revisión de la declaración jurada que ha sido acompañada a la comunicación de huelga (obrante a fojas 28 del expediente), se advierte que dicha declaración jurada no ha sido suscrita por la totalidad de miembros que integran la Junta Directiva. En virtud de ello, el requisito en cuestión no ha sido cumplido. e) Que sea comunicada al empleador y a la Autoridad de Trabajo, por lo menos con cinco (5) días útiles de antelación o con diez (10) tratándose de servicios públicos esenciales, acompañando copia del acta de votación (literal c) del artículo 73° del TUO de la LRCT y literal a) del artículo 65° del Reglamento de la LRCT): La comunicación del plazo de huelga ha sido presentada a LA EMPRESA y a la Autoridad Administrativa de Trabajo el día 27 de marzo de 2015. En tal sentido, tomando en cuenta que el inicio de la medida de fuerza se encontraría previsto para el día 30 de marzo de 2015, se verifica entonces que EL SINDICATO no ha cumplido con efectuar la comunicación de huelga observando el plazo de antelación legal de 5 días útiles, razón por la cual no se ha dado cumplimiento al presente requisito. f) Adjuntar la nómina de los trabajadores que deben seguir laborando, tratándose de servicios esenciales y del caso previsto en el artículo 78º del TUO de la LRCT (literal c) del artículo 65° del Reglamento de la LRCT) Con relación a este requisito, cabe tener presente las siguientes disposiciones legales: TUO de la LRCT “Artículo 78.- Se exceptúa de la suspensión de actividades a aquellas labores indispensables para la empresa cuya paralización ponga en peligro a las personas, la seguridad o la conservación de los bienes o impida la reanudación inmediata de la actividad ordinaria de la empresa una vez concluida la huelga.” Artículo 82.- Cuando la huelga afecte los servicios públicos esenciales o se requiera garantizar el cumplimiento de actividades indispensables, los trabajadores en confl icto deben garantizar la permanencia