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El Peruano Viernes 29 de mayo de 2015 553588 carácter inevitable, imprevisible e irresistible, que imposibilite proseguir con las labores en un determinado período. Dichos caracteres deben encontrarse reunidos copulativamente para confi gurar una situación de caso fortuito o fuerza mayor, de tal forma que la ausencia de uno de ellos devendría en inaplicable la existencia del supuesto de suspensión perfecta de labores por caso fortuito o fuerza mayor. Como sustento de la adopción de la medida de suspensión temporal perfecta de labores, LA EMPRESA alega que se dedica al procesamiento de recursos hidrobiológicos de anchoveta para la elaboración de harina y aceite de pescado, y que el Ministerio de la Producción ha dispuesto la suspensión de la pesca y el procesamiento del recurso hidrobiológico a través de las Resoluciones Ministeriales N° 258-2014-PRODUCE, 109- 2014-PRODUCE y 087-2014-PRODUCE; encontrándose inmersa dentro de los alcances de dichas normas expuestas, LA EMPRESA se ve obligada a suspender las labores por encontrarse en período de veda, dejando de percibir materia prima para que su planta (centro de trabajo) continúe con sus operaciones de manera regular. En ese sentido, con la fi nalidad de sustentar la determinación de los dieciséis (16) trabajadores involucrados en la medida de suspensión temporal perfecta de labores, LA EMPRESA adjunta como anexo 1-C de la solicitud interpuesta, dos relaciones en las cuales consta la nómina de los trabajadores afectados con esta medida. En la primero, se consigna una relación de doce (12) obreros estables, con la precisión de que todos ellos pertenecen al Sindicato de Trabajadores de Corporación Pesquera 1313 S.A.; mientras que en la segunda, se consigna una relación de cuatro (04) empleados. Asimismo, adjunta copia de las constancias de reportes de producción del 2014. En tal sentido, la suspensión temporal perfecta de labores obedecería a razones de caso fortuito o fuerza mayor ajenas a la voluntad de LA EMPRESA, en cuanto se producen por la naturaleza y por el cumplimiento del ordenamiento legal, y por tanto, serían inevitables, imprevisibles e irresistibles. 8.2. Del estudio de autos, se aprecia que LA EMPRESA no ha cumplido con acreditar que ha realizado de modo objetivo, razonable o proporcional, el análisis de los tres grupos diferenciados de trabajadores y actividades para así determinar a quiénes se les aplicará la medida de suspensión perfecta de labores, de conformidad con los parámetros establecidos en la Resolución Directoral General Nº 010-2012-MTPE/2/14, de fecha 12 de octubre de 2012. En efecto, no se encuentra acreditado en autos que LA EMPRESA haya realizado el análisis de aquéllos trabajadores que se mantendrán en actividad (para ejecutar los servicios indispensables, secundarios o complementarios durante la veda); aquéllos que gozarían de las vacaciones que se les adeude o las que pudieran adelantarse; y aquéllos que no pudiendo cumplir con las actividades que deban continuar y cuyas vacaciones adeudadas y adelantadas no logren cubrir toda la exigencia de la veda pesquera, deban permanecer en inactividad mediante la suspensión perfecta de labores. En efecto, si bien LA EMPRESA, al momento de realizarse la visita inspectiva, no adjuntó un documento que evidenciase el sustento económico de la adopción de la medida adoptada; cabe señalar que posteriormente, mediante escrito presentado con fecha 14 de noviembre de 2014 adjunta los reportes de la declaración de impuesto a la renta correspondiente a los años 2011, 2012 y 2013; sin embargo, en dicha documentación, únicamente se establece el sustento económico empresarial para realizar la suspensión perfecta de labores, omitiendo señalar las actividades indispensables, complementarias o secundarias de LA EMPRESA, para así decidir de modo objetivo, razonable y proporcional qué labores y/o trabajadores deben ser objeto de suspensión perfecta de labores y cuáles no. 8.3. Del análisis de autos se aprecia que LA EMPRESA sólo se encuentra al día en el goce y pago de vacaciones de los trabajadores afectados con la medida adoptada por el período correspondiente al 2013-2014; sin embargo, se aprecia que no otorgó las vacaciones anticipadas a ninguno de los trabajadores que han sido objeto de la medida de suspensión perfecta de labores. En efecto, conforme se aprecia del Acta de Verifi cación de Suspensión Temporal Perfecta de Labores, de fecha 12 de noviembre del 2014, LA EMPRESA ha cumplido con acreditar mediante boletas de pago que se encuentra al día en el goce y pago de vacaciones correspondiente al período 2013-2014, de los siguientes trabajadores, afectados con la medida: Javier Cabrera Martino, Gerardo Calderón Luperdi, Wilfredo Castrejón Rodríguez, Carlos Díaz Vásquez, Antenor Julio Huanca Espinoza, Pablo Alfonso Linares Rabanal, Luis Llauce Acosta, Jorge Alfonso Pérez Moreno, Miguel Ramírez Rodríguez, Marco Antonio Saldaña Cabanillas, Alvaro Urquiaga Casamayor, Jorge Vásquez Durand, Roger Ronal Escobedo Rao, Carlos Alberto Comesaña Poma, Freddy Juan Novoa Salcedo y Juan Manuel Llontop Matheu. Asimismo, LA EMPRESA, a través de su apoderada, ha reconocido que no ha otorgado vacaciones anticipadas ni pagadas a ningún trabajador, así como no ha adoptado ninguna otra medida que evite agravar la situación de los trabajadores afectados. Al respecto, y conforme se ha indicado precedentemente, el otorgamiento de vacaciones anticipadas en la suspensión perfecta de labores por caso fortuito o fuerza mayor no es una prerrogativa opcional del empleador, sino, por el contrario, una obligación en el procedimiento de suspensión perfecta de labores, de conformidad con lo establecido en la Resolución Directoral General Nº 010-2012/MTPE/2.14, con carácter de precedente administrativo vinculante. Cabe señalar que en el párrafo fi nal del artículo 15° del TUO de la LPCL se establece que, en caso de no proceder la suspensión perfecta de labores sustentada en la causal de caso fortuito o fuerza mayor, ordenará la inmediata reanudación de las labores y el pago de las remuneraciones por el tiempo de suspensión transcurrido. Finalmente, debe señalarse que el párrafo final del artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012- TR establece que las resoluciones emitidas por la instancia de revisión se publican en el Diario Oficial El Peruano y constituyen precedentes administrativos vinculantes para todas las instancias administrativas regionales. Estando a las consideraciones expuestas: SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión presentado por el Sindicato de Trabajadores de Corporación Pesquera 1313 S.A. contra la Resolución Directoral Regional N° 01-2015-REGIÓN ANCASH- DRTyPE/DPSC-CHIM. Artículo Segundo.- REVOCAR en todos sus extremos la Resolución Directoral Regional N° 01- 2015-REGIÓN ANCASH-DRTyPE/DPSC-CHIM, por la cual se confirma la Resolución Directoral N°06- 2014-REGIÓN ANCASH-DRTyPE/DPSC-CHIM, que aprueba la suspensión temporal perfecta de labores por motivo de fuerza mayor solicitada por Corporación Pesquera 1313 S.A, por el lapso de sesenta (60) días, a partir del 31 de octubre de 2014, respecto de los 16 trabajadores afectados con la medida, detallados en el anexo 1-C de la solicitud presentada. Artículo Tercero.- DISPONER la inmediata reanudación de las labores y el pago de las remuneraciones de los trabajadores afectados con la medida por el tiempo de suspensión transcurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 15º del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Artículo Cuarto.- DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa, en virtud de lo dispuesto por el numeral 218.2 del artículo 218° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N° 27444. Artículo Quinto.- PROCEDER a la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano, así como en el sitio correspondiente a la Dirección General de