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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE MAYO DEL AÑO 2015 (29/05/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 152

TEXTO PAGINA: 91

El Peruano Viernes 29 de mayo de 2015 553585 Empleo del Gobierno Regional de Ancash remite el recurso de revisión interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de Corporación Pesquera 1313 S.A. - SINTRACORPES 1313 (en adelante, El SINDICATO) contra la Resolución Directoral Regional N° 01-2015- REGIÓN ANCASH-DRTyPE/DPSC-CHIM, emitida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ancash, la cual confirmó la Resolución Directoral N°06-2014- REGIÓN ANCASH-DRTyPE/DPSC-CHIM, emitida por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ancash, que aprobó la Suspensión Temporal Perfecta de Labores por motivo de fuerza mayor solicitada por CORPORACIÓN PESQUERA 1313 S.A. (en adelante, LA EMPRESA). 1. SOBRE EL RECURSO DE REVISIÓN Y LA COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Los recursos administrativos deben su existencia al “lógico ofrecimiento [a los administrados] de posibilidades defensivas ante eventuales violaciones de sus derechos o atentados a sus intereses por parte de la Administración. La administración tiene también ocasión así de revisar sus conductas, rectifi cando las desviaciones en que pueda haber incurrido frente a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico o simplemente, sin que haya producido ilegalidad, adoptando una nueva decisión más razonable (…)”1. Según lo dispuesto por el artículo 206º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N° 27444 (en adelante, LPAG), el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone está violando, desconociendo o lesionando un derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el artículo 207º del mismo cuerpo normativo; a saber: i) Recurso de reconsideración, ii) Recurso de apelación y iii) Recurso de revisión. Respecto al recurso de revisión, el artículo 210° de la LPAG, señala que: “Excepcionalmente hay lugar a recurso de revisión, ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico”. Conforme a lo dispuesto por el precitado artículo de la LPAG, se puede plantear un recurso de revisión, de manera excepcional, ante una tercera instancia de competencia nacional siempre que las dos instancias anteriores hubieren sido resueltas por autoridades que no cuentan con dicha competencia, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna, a fin de que eleve lo actuado al superior jerárquico. El artículo 47°, literal b) del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2010-TR, establece que la Dirección General del Trabajo es competente para resolver en instancia de revisión cuando corresponda de acuerdo a ley. Acorde con lo preceptuado por el artículo 4° del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR, la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es competente para el conocimiento en última instancia del recurso de revisión interpuesto contra lo resuelto en segunda instancia por las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, respecto del procedimiento de suspensión perfecta de labores por causa de fuerza mayor, precisándose que en la tramitación de dicho recurso esta Dirección General se sujeta a las reglas de la LPAG, en virtud de lo previsto en el artículo 5° del Decreto Supremo antes invocado. En tal sentido, estando a la interposición del recurso de revisión interpuesto por EL SINDICATO contra la Resolución Directoral Regional N° 01-2015-REGIÓN ANCASH-DRTyPE/DPSC-CHIM, esta Dirección General resulta competente para conocer y resolver el mismo. 2. DE LOS HECHOS ACONTECIDOS 2.1. LA EMPRESA se dedica al procesamiento de recursos hidrobiológicos de anchoveta para la elaboración de harina y aceite de pescado. 2.2. Con fecha 13 de noviembre de 2014, LA EMPRESA comunicó al Jefe de la Zona de Trabajo y Promoción del Empleo de Chimbote la suspensión perfecta de labores desde el 31 de octubre de 2014 hasta el 30 de enero de 2015, invocando la causal de caso fortuito y fuerza mayor. 2.3. Dicha medida comprende a dieciséis (16) trabajadores, según se detalla en las dos relaciones que se acompañan como anexo 1-C de la comunicación interpuesta, y se sustenta en que el Ministerio de la Producción ha establecido la suspensión de la pesca y el procesamiento del recurso hidrobiológico, y encontrándose inmerso dentro de los alcances de dicha norma, LA EMPRESA se ve obligada a suspender las labores por caso fortuito y fuerza mayor, en razón de encontrarse en período de veda. 2.4. LA EMPRESA señala que ha adoptado el otorgamiento de vacaciones vencidas como única medida para evitar agravar la situación de los trabajadores de la planta afectados por esta medida, dejando constancia que no ha adoptado ninguna otra medida que evite agravar la situación de los trabajadores, tal como el otorgamiento de vacaciones anticipadas. 2.5. Según se verifi ca del Acta de Verifi cación de Suspensión Temporal Perfecta de Labores, obrante de fojas 138 a 142 del expediente, el Inspector Auxiliar de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral realizó las actuaciones inspectivas en cumplimiento del mandato dispuesto en el proveído de fecha 05 de noviembre de 2014, por el cual se le encargó verifi car, entre otras, si el empleador ha otorgado vacaciones vencidas o anticipadas, adoptando otras medidas que eviten agravar la situación de los trabajadores comprendidos en la suspensión perfecta de labores, debiendo precisarse el período de las vacaciones concedidas, si éstas han sido debidamente remuneradas y a qué trabajadores se les ha otorgado. 2.6. Con fecha 28 de noviembre de 2014, la Dirección de Prevención y Solución de Confl ictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ancash emitió la Resolución Directoral Nº 006-2014-REGIÓN ANCASH –DRTyPE/DPSC-CHIM, por la cual declaró aprobar la Suspensión Temporal Perfecta de Labores por motivo de fuerza mayor por veda pesquera del recurso anchoveta, por el lapso de sesenta (60) días, a partir del 31 de octubre de 2014, para los 16 trabajadores comprendidos en dicha medida. Dicha decisión se sustenta en el hecho que LA EMPRESA ha cumplido en parte con la exigencia establecida en el artículo 15° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR (en adelante, TUO de la LPCL), sobre la adopción de medidas que eviten agravar la situación de los trabajadores comprendidos en la suspensión temporal perfecta de labores. 3. DE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL N° 01-2015-REGIÓN ANCASH-DRTyPE-CHIM 3.1. Con fecha 17 de diciembre de 2014 EL SINDICATO interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral N° 006-2014-REGIÓN ANCASH- DRTYPE7DPSC-CHIM, exponiendo los siguientes argumentos: - LA EMPRESA ha adoptado como única medida que evite agravar la situación de los trabajadores afectados por la suspensión perfecta de labores el otorgamiento de vacaciones vencidas, por el período 2013-2014. De esa manera, LA EMPRESA no ha cumplido con acreditar el cumplimiento de los precedentes administrativos emitidos 1 Martín Mateo, Ramón, Manual de Derecho Administrativo, Editorial Aranzadi, 2005, Navarra, pp.309-310.