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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE MAYO DEL AÑO 2015 (29/05/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 152

TEXTO PAGINA: 92

El Peruano Viernes 29 de mayo de 2015 553586 por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo contenido en las Resoluciones Directorales N° 010-2012- MTPE/2/14 y 011-2012-MTPE/2/14. - En tal sentido, LA EMPRESA ha incumplido la preceptividad contenida en el artículo 15° del TUO de la LPCL, la misma que ha sido desarrollada mediante el precedente vinculante contenido en la Resolución Directoral N° 010-2012-MTPE/2/14, particularmente en sus considerandos 9.4 hasta el 9.9 inclusive. - En consecuencia, LA EMPRESA al llevar a cabo la medida de suspensión temporal perfecta de labores, no ha cumplido con conformar los tres grupos de trabajadores, tal como exige el referido precedente vinculante, los cuales son: a) Aquellos que se mantendrán en actividad (para cumplir con ejecutar los servicios indispensables, secundarios o complementarios para LA EMPRESA durante la duración de la veda); b) Aquellos que gozarían de las vacaciones que se les adeude o las que pudieran adelantarse; c) Aquellos que, no pudiendo cumplir con las actividades mencionadas en los puntos a) y b), deberían permanecer en inactividad mediante la suspensión perfecta de labores. - LA EMPRESA no ha cumplido con acreditar que ha realizado de modo objetivo, razonable y proporcional, el análisis de los tres grupos diferenciados de los trabajadores y actividades, para así determinar a qué trabajadores se les aplicaría la suspensión temporal perfecta de labores. - Asimismo, sobre las medidas adoptadas por LA EMPRESA, se aprecia que no se otorgaron vacaciones anticipadas a la totalidad de los trabajadores que han sido objeto de la objeto de la medida de suspensión perfecta de labores. 3.2. Con fecha 06 de enero de 2015, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ancash emitió la Resolución Directoral Nº 001- 2015-REGIÓN ANCASH-DRTyPE-CHIM, mediante la cual resolvió confi rmar la Resolución Directoral Nº 006-2014- REGIÓN ANCASH –DRTyPE/DPSC-CHIM, que aprobó la suspensión temporal perfecta de labores comunicada por LA EMPRESA, por el lapso de 60 días a partir del 31 de octubre de 2014, respecto a los 16 trabajadores comprendidos en la medida. Las consideraciones que sustentan dicha decisión son las siguientes: - Con fecha 03 de noviembre de 2014, LA EMPRESA comunica la suspensión temporal perfecta de labores de los trabajadores según relación anexa a su petición, que laboran en un establecimiento industrial pesquero dedicado al procesamiento de harina y aceite de pescado anchoveta, por el lapso de 90 días computados a partir del 30 de octubre de 2014, por encontrarse dentro de un perÍodo de veda desde el 11 de agosto de 2014 en la Zona Norte Centro, conforme la Resolución Ministerial N° 258- 2014-PRODUCE. - La Dirección de Prevención y Solución de Confl ictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ancash, mediante la Resolución Directoral Nº 006-2014-REGIÓN ANCASH – DRTyPE/DPSC-CHIM, de fecha 28 de noviembre de 2014, aprueba la suspensión temporal perfecta de labores por el plazo de 60 días, contados a partir del 31 de octubre de 2014, para los trabajadores que se detallan en la relación del anexo 1-C de la solicitud. - En el acta de verifi cación, de fecha 12 de noviembre de 2014, se ha podido constatar que los trabajadores afectados por la suspensión perfecta de labores se encuentran al día en el descanso y goce de sus vacaciones por el período 2013-2014. También, se verifi có que a ningún trabajador se le ha otorgado vacaciones adelantadas y que, en el centro de trabajo no se encuentran realizando trabajos de mantenimiento. - El empleador no ha acreditado la imposibilidad de adoptar otras medidas razonables e idóneas que atenúen la suspensión de labores solicitada como consecuencia de la veda de extracción de anchoveta, la cual subsiste desde hace dos meses antes de la petición de la suspensión y que la obligaba a tener un programa de actividades indispensable para este período de intermitencia que atraviesa el centro de trabajo. - LA EMPRESA ha cumplido parcialmente con la exigencia establecida en el artículo 15° del TUO de la LPCL, la misma que se encuentra sustentada en el acta de verifi cación anteriormente referida. - La resolución recurrida está fundamentada y sustentada en los parámetros previstos en la Resolución Directoral N° 010-2012/MTPE/2/14, que constituye precedente administrativo vinculante para la aplicación del artículo 15° del TUO de la LPCL. 4. DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR LA EMPRESA 4.1. EL SINDICATO interpuso recurso de revisión contra la Resolución Directoral Regional Nº 01-2015- REGIÓN ANCASH-DRTYPE-CHIM, con el objeto que esta Dirección General declare su nulidad. 4.2. Mediante el recurso de revisión interpuesto, EL SINDICATO expresa su disconformidad con la resolución materia de impugnación, señalando los siguientes argumentos: - En la verificación posterior de la inspección de trabajo se determinó que la apoderada de LA EMPRESA reconoce que ésta no ha adoptado ninguna medida que evite agravar la situación de los trabajadores afectados, aparte del otorgamiento de sus vacaciones vencidas correspondiente al período 2013-2014. - En la resolución recurrida se indica que en la diligencia de verifi cación, LA EMPRESA no ha acreditado la imposibilidad de adoptar otras medidas razonables e idóneas que atenúen la suspensión de labores, es decir, LA EMPRESA no ha cumplido con tomar las previsiones establecidas en el artículo 15° del TUO de la LPCL, y EL SINICATO refi ere que, en evidente contradicción, en el séptimo considerando de la resolución recurrida, se indica que LA EMPRESA ha cumplido parcialmente con la exigencia establecida en el artículo 15° de la acotada norma. - Del análisis de la resolución recurrida es posible señalar el desconocimiento y aplicación de las pautas de los precedentes administrativos vinculantes, tales como la Resolución Directoral General Nº 010-2012-MTPE/2/14 que determinó la metodología interpretativa del artículo 15° del TUO de la LPCL, en relación a nivel de preceptividad del mandato de adoptar medidas alternativas preferentes antes que se proceda a optar por la suspensión temporal perfecta de labores, tales como el otorgamiento de las vacaciones adeudadas o adelantadas. En tal sentido, LA EMPRESA no ha implementado a favor de los trabajadores afectados por la suspensión temporal, otras medidas a fi n de no agravar su situación económica, tales como: vacaciones adelantadas, préstamos, entre otras medidas. - Como consecuencia de lo anterior, EL SINDICATO solicita que se tenga por presentado el recurso de revisión y sea elevado al superior jerárquico en el plazo de la ley. 5. DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN El tercer párrafo del artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR establece que son requisitos para la procedencia del recurso de revisión que el acto administrativo impugnado se sustente en una interpretación incorrecta de las fuentes del derecho, en especial, de la jurisprudencia establecida por el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, o haya incumplido las directivas o lineamientos de alcance nacional emitidos por las Direcciones General del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo o se haya apartado de los precedentes administrativos dictados por ellas. De lo expuesto en el recurso de revisión se verifi ca que dicho recurso administrativo se sustenta en la incorrecta interpretación de la disposición contenida en el artículo 15° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, en lo referente a la causal de caso fortuito o fuerza mayor. En tal sentido, se verifi ca que el recurso de revisión resulta procedente, correspondiendo a