Norma Legal Oficial del día 29 de mayo del año 2015 (29/05/2015)


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del personal necesario para impedir su interrupcion total y asegurar la continuidad de los servicios y actividades que asi lo exijan. Anualmente y durante el primer trimestre, las empresas que prestan estos servicios esenciales, comunicaran a sus trabajadores u organizaciones sindicales que los representan y a la Autoridad de Trabajo, el numero y ocupacion de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios, los horarios y turnos que deben cumplir, asi como la periodicidad en que deben producirse los respectivos reemplazos. La indicada comunicacion tiene por objeto que los trabajadores u organizacion sindical que los represente cumpla con proporcionar la nomina respectiva cuando se produzca la huelga. Los trabajadores que sin causa justificada dejen de cumplir el servicio, seran sancionados de acuerdo a Ley. Los casos de divergencia sobre el numero y ocupacion de los trabajadores que deben figurar en la relacion senalada en este articulo, seran resueltos por la Autoridad de Trabajo." Sobre el particular, cabe senalar que confecha 13 de enero de 2015 LA EMPRESA cumplio con poner en conocimiento de la DRTPE ICA el listado de ocupaciones y puestos de trabajo necesarios para el mantenimiento de los servicios indispensables durante la realizacion de una huelga, ascendiendo dicha relacion a un total de cuarenta y dos (42) puestos indispensables, detallando el numero de trabajadores, horarios y turnos respectivos (obrante de fojas 104 a 106 del expediente). No obstante ello, EL SINDICATO ha proporcionado una relacion de cuatro (04) trabajadores, sin senalar razones de indole objetivo que conlleven a ello (ver fojas 13 del expediente). Por ende, el requisito en cuestion no ha sido observado2. g) Que la negociacion colectiva no MORDAZA sido sometida a arbitraje (literal d) del articulo 73º del TUO de la LRCT) Al respecto debe senalarse que no se tiene conocimiento que el pliego de reclamos correspondiente al periodo 2014-2015 MORDAZA sido sometido a arbitraje. Que, el articulo 69° del Reglamento de la LRCT establece que la resolucion que declare improcedente la declaratoria de huelga, debera indicar con precision, el o los requisitos omitidos. Finalmente, debe senalarse que el parrafo final del articulo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012TR establece que las resoluciones emitidas por la instancia de revision se publican en el Diario Oficial El Peruano y constituyen precedentes administrativos vinculantes para todas las instancias administrativas regionales. Estando a las consideraciones expuestas: SE RESUELVE: Articulo Primero.- DECLARAR FUNDADO el recurso de revision presentado por la empresa Coopsol Mineria y Petroleo S.A. contra la Resolucion Directoral Regional Nº 012-2015-GORE-ICA-DRTPE, conforme a los fundamentos indicados en la presente resolucion. Articulo Segundo.- DECLARAR IMPROCEDENTE la huelga comunicada por el Sindicato Unico de Trabajadores de las Empresas Terciarias y/o Contratistas de las Minas de Marcona, mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2015, por no cumplir con los requisitos exigidos en el literal c) del articulo 73° del Texto Unico Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, asi como en los literales a), c) y e) del articulo 65° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-92-TR. Articulo Tercero.- DISPONER que la presente resolucion agota la via administrativa, en virtud de lo dispuesto por el numeral 218.2 del articulo 218° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N° 27444 Articulo Cuarto.- PROCEDER a la publicacion de la presente resolucion en el Diario Oficial El Peruano, asi como en el sitio correspondiente a la Direccion General de

El Peruano Viernes 29 de MORDAZA de 2015

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Sobre el procedimiento de comunicacion de servicios esenciales e indispensables, es importante traer a colacion lo senalado por el Tribunal Constitucional en los fundamentos N° 21 a 24 de la sentencia recaida en el expediente N° 02211-2009-PA/TC: "21. Teniendo en cuenta lo senalado en los fundamentos anteriores, podemos concluir que durante el lapso de tiempo en que se materializo la huelga declarada por el sindicato accionante, esto es, del 5 al 9 de noviembre de 2007, se encontraba pendiente de resolver por parte de la Autoridad de Trabajo la controversia suscitada por las partes, respecto del numero y de la ocupacion de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios esenciales. 22. De autos se advierte que con la comunicacion de declaratoria de huelga de fecha 26 de octubre de 2007 el sindicato remitio a la empresa un listado de nombres de los trabajadores que, a su criterio, debian cubrir los cargos de los servicios esenciales durante el desarrollo de la huelga. Esta nomina diferia sustancialmente del numero de trabajadores que, a criterio de la empresa, eran necesarios para cubrir los servicios esenciales; por tal razon, la empleadora procedio a designar de manera unilateral al numero restante de trabajadores que debian cumplir los referidos servicios; procediendo a remitir sendas cartas notariales instando a los trabajadores designados a concurrir a laborar. Estando asi las cosas, correspondera a este Tribunal dilucidar si con la remision de las aludidas cartas notariales se habria vulnerado o no el derecho a la huelga de los trabajadores afiliados al sindicato demandante. 23. Al respecto, debemos tener en cuenta que a fojas 182 y siguientes de autos obra el Texto Unico de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo, del cual se verifica que el procedimiento denominado "comunicacion del numero y ocupacion de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios esenciales durante la huelga", signado con el numero 11, es de calificacion automatica, por lo que a la sola MORDAZA se entiende por aprobada la comunicacion. Por otro lado, el procedimiento Nº 12, denominado "Divergencia sobre el numero y ocupacion de los trabajadores que deben laborar en servicios publicos esenciales y en servicios indispensables durante la huelga", es de evaluacion y respecto del cual al vencimiento de los 30 dias habiles opera el silencio negativo. 24. Este Tribunal, teniendo en cuenta las caracteristicas de los procedimientos establecidos en el MORDAZA del Ministerio de Trabajo, detallados en el fundamento anterior, considera que con la remision de las aludidas cartas notariales no se ha vulnerado el derecho de huelga ni ningun otro derecho constitucional en agravio de los trabajadores afiliados al sindicato demandante, toda vez que es facultad de la empresa ejercer su poder sancionador, alli cuando, asu criterio, se MORDAZA infringido las normas legales o reglamentarias, lo cual no quiere decir que las sanciones puedan o no resultar arbitrarias o desproporcionadas, toda vez que dicha tarea no corresponde al juez constitucional, sino que sera el juez de la via laboral ordinaria quien efectue dicha evaluacion y se pronuncie en definitiva sobre ello."

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Declaran fundado recurso de revision presentado por el Sindicato de Trabajadores de Corporacion Pesquera 1313 S.A. contra la Resolucion Directoral Regional N° 01-2015REGION ANCASH-DRTyPE/DPSCCHIM
RESOLUCION DIRECTORAL GENERAL N° 055-2015/MTPE/2/14 MORDAZA, 18 de MORDAZA de 2015 VISTOS: El Oficio Directoral Regional N° 028-2015REGION MORDAZA DRTYPE/CHIM, mediante el cual el Director Regional de Trabajo y Promocion del

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