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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE MAYO DEL AÑO 2015 (29/05/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 152

TEXTO PAGINA: 90

El Peruano Viernes 29 de mayo de 2015 553584 del personal necesario para impedir su interrupción total y asegurar la continuidad de los servicios y actividades que así lo exijan. Anualmente y durante el primer trimestre, las empresas que prestan estos servicios esenciales, comunicarán a sus trabajadores u organizaciones sindicales que los representan y a la Autoridad de Trabajo, el número y ocupación de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios, los horarios y turnos que deben cumplir, así como la periodicidad en que deben producirse los respectivos reemplazos. La indicada comunicación tiene por objeto que los trabajadores u organización sindical que los represente cumpla con proporcionar la nómina respectiva cuando se produzca la huelga. Los trabajadores que sin causa justificada dejen de cumplir el servicio, serán sancionados de acuerdo a Ley. Los casos de divergencia sobre el número y ocupación de los trabajadores que deben figurar en la relación señalada en este artículo, serán resueltos por la Autoridad de Trabajo.” Sobre el particular, cabe señalar que confecha 13 de enero de 2015 LA EMPRESA cumplió con poner en conocimiento de la DRTPE ICA el listado de ocupaciones y puestos de trabajo necesarios para el mantenimiento de los servicios indispensables durante la realización de una huelga, ascendiendo dicha relación a un total de cuarenta y dos (42) puestos indispensables, detallando el número de trabajadores, horarios y turnos respectivos (obrante de fojas 104 a 106 del expediente). No obstante ello, EL SINDICATO ha proporcionado una relación de cuatro (04) trabajadores, sin señalar razones de índole objetivo que conlleven a ello (ver fojas 13 del expediente). Por ende, el requisito en cuestión no ha sido observado2. g) Que la negociación colectiva no haya sido sometida a arbitraje (literal d) del artículo 73º del TUO de la LRCT) Al respecto debe señalarse que no se tiene conocimiento que el pliego de reclamos correspondiente al período 2014-2015 haya sido sometido a arbitraje. Que, el artículo 69° del Reglamento de la LRCT establece que la resolución que declare improcedente la declaratoria de huelga, deberá indicar con precisión, el o los requisitos omitidos. Finalmente, debe señalarse que el párrafo final del artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012- TR establece que las resoluciones emitidas por la instancia de revisión se publican en el Diario Oficial El Peruano y constituyen precedentes administrativos vinculantes para todas las instancias administrativas regionales. Estando a las consideraciones expuestas: SE RESUELVE: Artículo Primero.- DECLARAR FUNDADO el recurso de revisión presentado por la empresa Coopsol Minería y Petróleo S.A. contra la Resolución Directoral Regional Nº 012-2015-GORE-ICA-DRTPE, conforme a los fundamentos indicados en la presente resolución. Artículo Segundo.- DECLARAR IMPROCEDENTE la huelga comunicada por el Sindicato Único de Trabajadores de las Empresas Terciarias y/o Contratistas de las Minas de Marcona, mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2015, por no cumplir con los requisitos exigidos en el literal c) del artículo 73° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, así como en los literales a), c) y e) del artículo 65° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-92-TR. Artículo Tercero.- DISPONER que la presente resolución agota la vía administrativa, en virtud de lo dispuesto por el numeral 218.2 del artículo 218° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N° 27444 Artículo Cuarto.- PROCEDER a la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano, así como en el sitio correspondiente a la Dirección General de Trabajo que se encuentra alojado en la web institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Regístrese, notifíquese y publíquese. JUAN CARLOS GUTIÉRREZ AZABACHE Director General de Trabajo 2 Sobre el procedimiento de comunicación de servicios esenciales e indispensables, es importante traer a colación lo señalado por el Tribunal Constitucional en los fundamentos N° 21 a 24 de la sentencia recaída en el expediente N° 02211-2009-PA/TC: “21. Teniendo en cuenta lo señalado en los fundamentos anteriores, podemos concluir que durante el lapso de tiempo en que se materializó la huelga declarada por el sindicato accionante, esto es, del 5 al 9 de noviembre de 2007, se encontraba pendiente de resolver por parte de la Autoridad de Trabajo la controversia suscitada por las partes, respecto del número y de la ocupación de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios esenciales. 22. De autos se advierte que con la comunicación de declaratoria de huelga de fecha 26 de octubre de 2007 el sindicato remitió a la empresa un listado de nombres de los trabajadores que, a su criterio, debían cubrir los cargos de los servicios esenciales durante el desarrollo de la huelga. Esta nómina difería sustancialmente del número de trabajadores que, a criterio de la empresa, eran necesarios para cubrir los servicios esenciales; por tal razón, la empleadora procedió a designar de manera unilateral al número restante de trabajadores que debían cumplir los referidos servicios; procediendo a remitir sendas cartas notariales instando a los trabajadores designados a concurrir a laborar. Estando así las cosas, corresponderá a este Tribunal dilucidar si con la remisión de las aludidas cartas notariales se habría vulnerado o no el derecho a la huelga de los trabajadores afi liados al sindicato demandante. 23. Al respecto, debemos tener en cuenta que a fojas 182 y siguientes de autos obra el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, del cual se verifi ca que el procedimiento denominado “comunicación del número y ocupación de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios esenciales durante la huelga”, signado con el número 11, es de califi cación automática, por lo que a la sola presentación se entiende por aprobada la comunicación. Por otro lado, el procedimiento Nº 12, denominado “Divergencia sobre el número y ocupación de los trabajadores que deben laborar en servicios públicos esenciales y en servicios indispensables durante la huelga”, es de evaluación y respecto del cual al vencimiento de los 30 días hábiles opera el silencio negativo. 24. Este Tribunal, teniendo en cuenta las características de los procedimientos establecidos en el TUPA del Ministerio de Trabajo, detallados en el fundamento anterior, considera que con la remisión de las aludidas cartas notariales no se ha vulnerado el derecho de huelga ni ningún otro derecho constitucional en agravio de los trabajadores afi liados al sindicato demandante, toda vez que es facultad de la empresa ejercer su poder sancionador, allí cuando, asu criterio, se haya infringido las normas legales o reglamentarias, lo cual no quiere decir que las sanciones puedan o no resultar arbitrarias o desproporcionadas, toda vez que dicha tarea no corresponde al juez constitucional, sino que será el juez de la vía laboral ordinaria quien efectúe dicha evaluación y se pronuncie en defi nitiva sobre ello.” 1243461-1 Declaran fundado recurso de revisión presentado por el Sindicato de Trabajadores de Corporación Pesquera 1313 S.A. contra la Resolución Directoral Regional N° 01-2015- REGIÓN ANCASH-DRTyPE/DPSC- CHIM RESOLUCIÓN DIRECTORAL GENERAL N° 055-2015/MTPE/2/14 Lima, 18 de mayo de 2015 VISTOS: El Oficio Directoral Regional N° 028-2015- REGIÓN ANCASH DRTYPE/CHIM, mediante el cual el Director Regional de Trabajo y Promoción del