Norma Legal Oficial del día 11 de noviembre del año 2015 (11/11/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano / Miércoles 11 de noviembre de 2015

NORMAS LEGALES

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primero, que solo se habían afiliado a EL SINDICATO sesenta y cinco (65) de los seiscientos catorce (614) trabajadores pesqueros y, segundo, que la referida organización sindical carecería de legitimidad para negociar. Con fecha 21 de noviembre de 2013, la empresa PESQUERA MAR DEL NORTE S.A.C. solicitó su exclusión del presente procedimiento al no contar con ningún trabajador afiliado a EL SINDICATO. Mediante Auto Directoral Nº 024-2014-REGIÓN ANCASH-DRTyPE/DPSC-CHIM de fecha 13 de junio de 2014, la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ancash desestimó lo alegado por las empresas CORPORACIÓN PESQUERA 1313 S.A., PESQUERA HUMACARE S.A.C., CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A.C., CFG INVESTMENT S.A.C. ,y el señor JACOBO ESTUARDO CAVENAGO REBAZA; asimismo, se excluyó del presente procedimiento de negociación colectiva a las empresas PESQUERA MAR DEL NORTE S.A.C., PESQUERA EXALMAR S.A.A. y PESQUERA CASABLANCA S.A.C. III. Del Auto Directoral Regional Nº 011-2014-REGIÓN ANCASH-DRTyPE-CHIM Las empresas PESQUERA HUMACARE S.A.C., CFG INVESTMENT S.A.C., CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A.C. y el señor JACOBO ESTUARDO CAVENAGO REBAZA interpusieron sendos recursos de apelación contra el Auto Directoral Nº 024-2014-REGIÓN ANCASH-DRTyPE/DPSC-CHIM, los cuales fueron declarados infundados por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ancash a través del Auto Directoral Regional Nº 011-2014-REGIÓN ANCASH-DRTyPE-CHIM; en base a los siguientes fundamentos: - La negociación colectiva es un mecanismo de solución pacífica y consensuada de los conflictos laborales e inspirada en los principios de libertad contractual y buena fe, de conformidad con el artículo 54º del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003TR (en adelante, el TUO de la LRCT). En tal sentido, al no existir disposición o norma que impida el desarrollo de la negociación colectiva, basta la evaluación previa de la Autoridad Administrativa de Trabajo, lo cual se ha cumplido en el presente caso conforme a lo establecido en el artículo 53º del TUO de la LRCT. - Según lo prescrito en el artículo 46º del TUO de la LRCT en relación a la negociación colectiva por rama de actividad, en caso de que la organización sindical no represente a la mayoría de los trabajadores en el ámbito correspondiente, el producto de la negociación colectiva tendrá solo eficacia limitada a los trabajadores afiliados a la organización sindical antes referida. - De acuerdo con lo antes señalado, la actuación de primera instancia se encuentra arreglada a lo dispuesto en el literal b) del artículo 44º, los artículos 45º y 46º del TUO de la LRCT. IV. Delos recursos de revisión interpuestos por LOS EMPLEADORES LOS EMPLEADORES presentaron sendos recursos de revisión contra el Auto Directoral Regional Nº 011-2014-REGIÓN ANCASH-DRTyPE-CHIM, por los siguientes motivos: - La Autoridad Administrativa de Trabajo no habría tomado en cuenta lo siguiente: · La inexistencia de acuerdo entre EL SINDICATO y LOS EMPLEADORES para entablar una negociación colectiva a nivel de rama de actividad. · No se ha suscrito un convenio colectivo previo a nivel de empresa entre EL SINDICATO y LOS EMPLEADORES. · No se habría tomado en cuenta la libre determinación del nivel de negociación colectiva que le asiste a LOS EMPLEADORES. - La empresa PESQUERA HUMACARE S.A. dedujo nulidad contra el Proveído s/n de fecha 13 de agosto de 2013; no obstante, ello no fue tomado en cuenta en el

Auto materia de apelación, por lo que este carecía de debida motivación y, en tal sentido, adolecería de nulidad. - Al haberse dispuesto la negociación colectiva por rama de actividad entre EL SINDICATO y LOS EMPLEADORES, se habría incurrido en causal de nulidad prevista en el literal a) del artículo 10º de la LPAG. - No se habría tomado en cuenta la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 24112011-PA/TC, en la cual se señala que una negociación colectiva no puede ser vinculante en caso de que no hayan intervenido todas las partes involucradas. - No se habría tomado en cuenta que EL SINDICATO carecería de legitimidad para poder presentar el pliego de reclamos, puesto que se estaría contraviniendo lo dispuesto en el artículo 9º del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-92-TR (en adelante, el Reglamento de la LRCT). - Tampoco se habría tomado en cuenta lo dispuesto en el artículo 47º del TUO de la LRCT, que señala la capacidad que tienen las organizaciones sindicales para negociar colectivamente en cada uno de los ámbitos en que se desenvuelven. - Asimismo, no se trataría de una negociación colectiva por rama de actividad sino que, de conformidad con el artículo 44º del TUO de la LRCT, sería una negociación colectiva por gremio. - Tampoco se ha considerado lo prescrito en el artículo 46º del TUO de la LRCT, el cual establece que, para que se aplique el convenio colectivo a todos los trabajadores del ámbito, es necesario que la organización sindical represente a la mayoría de ellos y que sean convocados todos los empleadores; lo cual no se cumple en el presente caso. - Se habría incurrido en nulidad al vulnerarse lo señalado en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, esto es, la garantía del debido procedimiento administrativo. - Finalmente, existiendo otras empresas en el sector pesca con trabajadores afiliados a EL SINDICATO, estas no habrían sido convocadas por la referida organización sindical. V. Del Derecho a la Libertad Sindical y Negociación Colectiva El artículo 28º de la Constitución Política establece que el Estado garantiza la libertad sindical, fomenta la negociación colectiva y promueve otras formas de solución pacífica de los conflictos laborales. El Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante, la OIT) señala en su artículo 2º que "los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones con la condición de observar los estatutos de las mismas"4. El artículo 4º del Convenio 98 de la OIT señala que "[d] eberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo". En ese sentido, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, en su estudio general

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Como los Convenios Internacionales de Trabajo antes citados están ratificados por el Estado peruano, sus disposiciones resultan directamente aplicables en nuestro ordenamiento, conforme al artículo 55º de la Constitución Política, el cual señala que "los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional. Asimismo, en tanto regulan un derecho fundamental, como la libertad sindical, los Convenios 87 y 98 de la OIT ostentan rango constitucional en nuestro ordenamiento, lo que se desprende del artículo 3º de la Constitución, la cual establece que"la enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno"; así como de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú.

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