Norma Legal Oficial del día 11 de noviembre del año 2015 (11/11/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano / Miércoles 11 de noviembre de 2015

NORMAS LEGALES

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independiente a las partes, en función de la naturaleza promotora de la negociación colectiva". Finalmente, el principio de buena fe, según ha señalado el Tribunal Constitucional en expediente Nº03561-2009PA/TC, implica que para que la negociación colectiva funcione eficazmente, las dos partes deben actuar con buena fe y lealtad para el mantenimiento de un desarrollo armonioso del proceso de negociación colectiva, es decir, deben realizar un esfuerzo sincero de aproximación mutua para obtener un convenio. En ese sentido, el artículo 54º del TUO de la LRCT establece que "las partes están obligadas a negociar de buena fe y a abstenerse de toda acción que pueda resultar lesiva a la contraria, sin menoscabo del derecho de huelga legítimamente ejercitado". De similar modo, el artículo 61º del Reglamento de la LRCT establece que "[l]as partes tienen la facultad de interponer el arbitraje potestativo en los siguientes supuestos: (...) b) Cuando durante la negociación del pliego se adviertan actos de mala fe que tengan por efecto dilatar, entorpecer o evitar el logro de un acuerdo". VII. De la procedencia de los recursos de revisión interpuestos por LOS EMPLEADORES El tercer párrafo del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR establece que son requisitos para la procedencia del recurso de revisión que el acto administrativo impugnado se sustente en una interpretación incorrecta de las fuentes del derecho, en especial, de la jurisprudencia establecida por el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, o haya incumplido las directivas o lineamientos de alcance nacional emitidos por las Direcciones Generales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo o se haya apartado de los precedentes administrativos dictados por ellas. Ahora bien, en relación al recurso de revisión interpuesto por la empresa PESQUERA HAYDUK S.A., corresponde traer a colación lo establecido en el numeral 206.3 del artículo 206º de la LPAG, esto es, que "[n]o cabe la impugnación de actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan quedado firmes, ni la de los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma". En ese orden de ideas, siendo que en autos no obra ningún recurso impugnatorio interpuesto por la empresa PESQUERA HAYDUK S.A. contra el Auto Directoral Nº 024-2014-REGIÓN ANCASH-DRTyPE/DPSCCHIM, emitido en primera instancia por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ancash; el recurso de revisión interpuesto por el referido empleador contra el Auto Directoral Regional Nº 011-2014-REGIÓN ANCASH-DRTyPE-CHIM deviene en Improcedente. Por otro lado, de lo expuesto en los recursos de revisión interpuestos por las empresasPESQUERA HUMACARE S.A.C., CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A.C., CFG INVESTMENT S.A.C. y el señor JACOBO ESTUARDO CAVENAGO REBAZA, se verifica que dichos medios impugnatorios se sustentan en la incorrecta interpretación de las disposiciones establecidas en el TUO de la LRCT y su Reglamento referidas a la determinación del nivel de la negociación colectiva; correspondiendo a esta Dirección General emitir pronunciamiento sobre los mismos. VIII. Análisis de los recursos de revisión interpuestos por las empresas PESQUERA HUMACARE S.A.C., CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A.C., CFG INVESTMENT S.A.C. y el señor JACOBO ESTUARDO CAVENAGO REBAZA En el caso materia de autos, EL SINDICATO propone el inicio de la negociación colectiva por rama de actividad con LOS EMPLEADORES y las empresas PESQUERA CENTINELA S.A.C., PROMASA S.A., LSA ENTERPRISE PERÚ S.A., ISLA DE ONS S.A., PESQUERA LUCIANA S.A.C., CORPORACIÓN PESQUERA 1313 S.A., PESQUERA CHAPSA S.C.R.L., EMPRESA PESQUERA ISA S.R.L., PESQUERA CASABLANCA S.A.C., PESQUERA MAR DEL NORTE S.A.C., PESQUERA NINFAS DEL MAR S.A.C. y PESQUERA EXALMAR S.A.A.; siendo que la Autoridad Administrativa de Trabajo del Gobierno Regional de Ancash ha admitido a trámite el pliego de reclamos correspondiente, determinando

que las partes debían dar inicio a la primera etapa de negociación colectiva en el nivel de rama de actividad. Al respecto, de conformidad con lo establecido en los Convenios Nº 87 y Nº 98 de la OIT, así como lo señalado por el Tribunal Constitucional10 y los órganos de control de la OIT, esto es, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y el Comité de Libertad Sindical, en relación a los principios de negociación libre y voluntaria, libertad para decidir el nivel de negociación colectiva, y buena fe, la Autoridad Administrativa de Trabajo desempeña un rol facilitador del diálogo de los sujetos colectivos en los procedimientos de negociación colectiva11. Asimismo, de acuerdo con el artículo 45º del TUO de la LRCT, "[s]i no existe previamente una convención colectiva en cualquier nivel de los señalados en el artículo anterior, las partes decidirán, de común acuerdo, el nivel en que entablarán la primera negociación (...) De existir convención en algún nivel, para entablar otra en un nivel distinto, con carácter sustitutorio o complementario, es requisito indispensable el acuerdo de partes, no pudiendo establecerse por acto administrativo ni por laudo arbitral." En el presente caso, la Autoridad Administrativa de Trabajo del Gobierno Regional de Ancash ha determinado unilateralmente que el nivel de la negociación colectiva es el de rama de actividad, no teniéndose información en el expediente acerca de la existencia de una negociación colectiva previa en dicho nivel o acerca de algún acuerdo previo entre las partes en dicho sentido, por lo que la actuación de la Autoridad Administrativa de Trabajo resulta contraria al numeral 2) del artículo 28º de la Constitución Política del Perú y el artículo 45º del TUO de la LRCT. Como consecuencia de ello, el Proveído s/n de fecha 13 de agosto de 2015, el Auto Directoral Nº024-2014-REGIÓN ANCASHDRTyPE/DPSC-CHIM y el Auto Directoral Regional Nº0112014-REGIÓN ANCASH-DRTyPE-CHIM, deben declararse nulos de acuerdo con lo establecido en el numeral 1) del artículo 10º de la LPAG, el cual establece como causal de nulidad del acto administrativo "[l]a contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias". No obstante, cabe advertir que EL SINDICATO, de acuerdo con el artículo 61-Aº del Reglamento de la LRCT, podrá recurrir al mecanismo de arbitraje potestativo en caso de que las partes no se pongan de acuerdo en la primera negociación en el nivel o su contenido, y que durante tres meses la negociación resulte infructuosa, o que durante la negociación del pliego se adviertan actos de mala fe que tengan por efecto dilatar, entorpecer o evitar el logro de un acuerdo; sin perjuicio del acceso a la función conciliadora y mediadora de la Autoridad Administrativa de Trabajo. Que, de la documentación obrante en autos se observa que la exclusión de las empresas PESQUERA MAR DEL NORTE S.A.C., PESQUERA EXALMAR S.A.A. y PESQUERA CASABLANCA S.A.C., en relación al presente procedimiento de negociación colectiva, no ha sido cuestionada por EL SINDICATO, por lo que, de conformidad con el numeral 13.3 del artículo 13º de la LPAG, corresponde conservar lo actuado en lo que respecta a dicho extremo. Que, el párrafo final del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR establece que las resoluciones emitidas por la instancia de revisión se publican en el Diario Oficial El Peruano y constituyen precedentes administrativos vinculantes para todas las instancias administrativas regionales. Estando a las consideraciones expuestas: SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la empresa PESQUERA HAYDUK S.A. contra el Auto Directoral Regional Nº 011-2014-REGIÓN ANCASH-DRTyPE-CHIM. Artículo Segundo.- Declarar FUNDADOS los recursos de revisión interpuestos por las empresas PESQUERA HUMACARE S.A.C., CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A.C., CFG INVESTMENT S.A.C. y

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De conformidad con el criterio establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 03561-2009-PA/TC, no es posible determinar en la vía administrativa el nivel o ámbito de una negociación colectiva. Para mayor abundamiento sobre el particular, remitirse a lo señalado en los acápites V y VI de la presente resolución.

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