Norma Legal Oficial del día 11 de noviembre del año 2015 (11/11/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 36

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NORMAS LEGALES

Miércoles 11 de noviembre de 2015 /

El Peruano
NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO

sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, manifestó que "[e]l principio de la negociación voluntaria y, por ende, de la autonomía de las partes, constituye el segundo elemento esencial del artículo 4 del Convenio núm. 98. Los organismos y procedimientos existentes deben destinarse a facilitar las negociaciones entre los interlocutores sociales, que han de quedar libres de negociar. No obstante, las dificultades que se alzan contra la observancia de este principio son múltiples dado que en un número creciente de países se imponen diversos grados de restricción de la libertad para negociar. A este respecto, los problemas que surgen con más frecuencia son: la fijación unilateral del nivel de las negociaciones; la exclusión de determinadas materias del ámbito de la negociación; la obligación de someter los acuerdos colectivos a la aprobación previa de las autoridades administrativas o presupuestarias; el respeto de criterios preestablecidos por ley, en particular en materia de salarios, y la imposición unilateral de las condiciones de empleo. (...) Normalmente, la elección del nivel de negociación debería corresponder a los propios interlocutores en la negociación; éstos, en inmejorable posición para decidir cuál es el nivel más adecuado para llevarla a cabo, podrían incluso adoptar, si así lo desearan, un sistema mixto de acuerdos-marco, complementados por convenios en el ámbito local o acuerdos de empresa"5. Del mismo modo, el Comité de Libertad Sindical ha expresado que "en base al principio de negociación colectiva libre y voluntaria, establecido en el artículo 4 del Convenio núm. 98, la determinación del nivel de negociación colectiva debería depender esencialmente de la voluntad de las partes y, por consiguiente, dicho nivel no debería ser impuesto en virtud de la legislación, de una decisión de la autoridad administrativa o de una jurisprudencia de la Autoridad Administrativa de Trabajo"6. Sin embargo, ante la inexistencia de acuerdo entre las partes sobre su libre determinación, el Comité de Libertad Sindical señala que "para proteger la independencia de las partes interesadas, sería más apropiado permitirles que decidan de común acuerdo a qué nivel debe realizarse la negociación. No obstante, en muchos países, esta cuestión corresponde a un organismo independiente de las partes. El Comité ha estimado que en tales casos dicho organismo debe ser realmente independiente"7. De las consideraciones antes expuestas se desprende que los empleadores y trabajadores tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen conveniente, y negociar libremente las condiciones de trabajo, acorde con el principio de autonomía colectiva y de negociación libre y voluntaria de las partes. Desde luego, lo señalado no significa una abdicación al rol promotor de la negociación colectiva que, por mandato constitucional, debe asumir el Estado peruano8. De esta manera, a nivel legislativo los artículos 51º, 53º, 57º, 58º, 60º y 61º del TUO de la LRCT, evidencian que la tramitación y desarrollo de la negociación colectiva corresponde a las partes, asumiendo ellas un papel protagónico y decisorio en cuanto a su desarrollo y culminación. En tal sentido, la actuación de la Autoridad Administrativa de Trabajo es la de garantizar y fomentar la negociación colectiva conforme a lo dispuesto por el mandato constitucional referido anteriormente, coadyuvando a que las partes puedan arribar a una solución en forma pacífica y armónica. Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, se resolverán los recursos impugnativos presentados por las empresas PESQUERA HUMACARE S.A.C., CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A.C., CFG INVESTMENT S.A.C. y el señor JACOBO ESTUARDO CAVENAGO REBAZA; de conformidad con lo señalado a continuación:
Empleadores emplazados Excluido de la Negociación Colectiva NO NO NO NO NO Interpuso recurso de apelación SÍ NO SÍ SÍ SÍ Interpuso recurso de revisión SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ

Pesquera Centinela S.A.C. PROMASA S.A. LSA Enterprise Perú S.A. Isla de ONS S.A. Pesquera Luciana S.A.C. Corporación Pesquera 1313 S.A. Pesquera Chapsa S.C.R.L. Empresa Pesquera ISA S.R.L. Pesquera Casablanca S.A.C. Pesquera Mar del Norte S.A.C. Pesquera Ninfas del Mar S.A.C. Pesquera Exalmar S.A.A.

NO NO NO NO NO NO NO NO SÍ SÍ NO SÍ

NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO

VI. Sobre los principios de la negociación colectiva El Tribunal Constitucional en el expediente Nº035612009-PA/TC ha determinado los principios que sustentan el derecho constitucional a la negociación colectiva, a saber: a) negociación libre y voluntaria; b) libertad para decidir el nivel de la negociación, y c) buena fe. Mediante el principio de negociación libre y voluntaria, no deben existir medidas de coacción que alteraren el carácter voluntario de la negociación. De este modo, "el Estado no puede ni debe imponer, coercitivamente, un sistema de negociaciones colectivas a una organización determinada, intervención estatal que claramente atentaría no sólo contra el principio de la negociación libre y voluntaria, sino también contra los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva. No obstante, ello no impide que el Estado pueda prever legislativamente mecanismos de auxilio a la negociación, tales como la conciliación, la mediación o el arbitraje, ni órganos de control que tengan por finalidad facilitar las negociaciones"9. A través del principio de libertad para decidir el nivel de la negociación colectiva, la determinación del nivel de negociación colectiva debe depender, esencialmente, de la voluntad de las partes y, por consiguiente, no debe ser impuesto por la legislación. Ello debido a que la elección del nivel de negociación colectiva, normalmente, debe corresponder a los propios interlocutores en la negociación, ya que estos se encuentran en inmejorable posición para decidir cuál es el nivel más adecuado para llevarla a cabo, e incluso podrían adoptar, si así lo convinieran, un sistema mixto de acuerdos-marco. Asimismo, la referida sentencia señala que "por excepción, cabe la posibilidad de que el nivel de la negociación colectiva pueda ser determinada por vía heterónoma (arbitraje) ante un organismo

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Pesquera Humacare S.A.C. Pesquera Hayduk S.A. Corporación Pesquera Inca S.A.C. CFG Investment S.A.C. Jacobo Estuardo Cavenago Rebaza

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Organización Internacional del Trabajo. "Libertad sindical y negociación colectiva: Estudio General de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones". Informe III (4B), Conferencia Internacional del Trabajo, 81º reunión, 1994, párrafos 248 y 249. En: . Organización Internacional del Trabajo. "Libertad sindical: Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT". Ginebra: Oficina Internacional del Trabajo, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 988. En: . Organización Internacional del Trabajo. "Libertad sindical: Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT". Op. cit. Párrafo 991. Esta conclusión ha sido asumida también por el Comité de Libertad Sindical de la OIT, el cual señala que "(...) si bien el contenido del artículo 4º del Convenio 98 no obliga a un Gobierno a imponer coercitivamente la negociación colectiva a una organización determinada, puesto que una intervención de este tipo alteraría claramente el carácter voluntario de la negociación colectiva, ello no significa que los gobiernos deban abstenerse de adoptar medidas encaminadas a establecer mecanismos de negociación colectiva"(Organización Internacional del Trabajo."La Libertad Sindical: Recopilación de Decisiones y Principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT". Quinta Edición. Ginebra. 2006. Párrafo 929). Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº035612009-PA/TC (fundamento 13).

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