Norma Legal Oficial del día 11 de noviembre del año 2015 (11/11/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 83

El Peruano / Miércoles 11 de noviembre de 2015

NORMAS LEGALES

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Que, entre otras funciones específicas compartidas entre las Municipalidades Provinciales y Distritales en materia de saneamiento, salubridad y salud está la de controlar la sanidad animal, ello según lo dispuesto en el artículo 80º numeral 4.2 de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27992; Que, la Ley de Protección a los Animales Domésticos y a los Animales Silvestre Mantenidos en Cautiverio Nº 27265 declara de interés nacional la protección a todas las especies de animales domésticos y animales mantenidos en cautiverio contra todo acto de crueldad causado o permitido por el hombre, directa o indirectamente, que les ocasione sufrimiento innecesario, lesión, muerte; Que, dentro las facultades que le otorga la Ley que Regula el Régimen Jurídico de Canes Nº 27596, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 11 Diciembre 2001 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº006-2002-S.A.; publicado el 25 de Junio de 2002, a las Municipalidades Provinciales y Distritales ésta la de emitir normas complementarias necesarias para su aplicación; Que, conforme a lo establecido en el artículo 124º de la Ley Nº 26842 ley General de Salud, los órganos desconcentrados o descentralizados quedan facultados para disponer, dentro de su ámbito, medidas de prevención y control de carácter general o particular en las materias de su competencia; Que, el artículo1979º del Código Civil aprobado por Decreto Legislativo Nº 295, señala que el dueño de un animal o aquel que lo tiene a su cuidado debe reparar el daño que éste cause; De conformidad con lo establecido en los artículos 2º inciso 22) y 191º de la Constitución Política del Perú, artículo 9º inciso 8), 20º inciso 5), 40º y 80 Numeral 4) de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972, Ley de protección a los animales Domésticos y a los animales Silvestres mantenidos en cautiverio - Ley Nº 27265 y Ley Régimen Jurídico de Canes, Ley Nº 27596; artículo 1979º del Código Civil aprobado por Decreto Legislativo Nº 295, Decreto Supremo Nº 006-2002-S.A. Reglamento de la Ley Régimen Jurídico de Canes, el Concejo Municipal con el voto por MAYORÍA, con siete (07) votos a favor de los señores Regidores: José Luis Vilca Vega, Víctor Raúl Zarate Ynfantes, Emiliano Muñoz Vergara, Edith Betty Martínez Mendoza, Joel Terán Cabanillas, Delia Salazar Araujo y Pedro Poma De la Cruz, tres (03) abstenciones de los señores Regidores: María del Carmen Valencia Casas, Jhon Erick Zarate Aliaga y Wilmer Flores Astorayme y con un (01) voto en contra del señor Regidor Grover Tamara Sarmiento, presentes en esta Sesión de Concejo, con dispensa del trámite de lectura y aprobación del Acta, el Concejo Municipal aprobó lo siguiente: ORDENANZA QUE REGULA LA TENENCIA PROTECCIÓN Y CONTROL DE CANES EN EL DISTRITO DE INDEPENDENCIA TÍTULO I OBJETO Y AMBITO DE APLICACIÓN Artículo 1º.- La presente Ordenanza reglamenta el régimen jurídico de tenencia, registro y protección de canes en toda la jurisdicción del distrito de Independencia; teniendo el carácter de norma de orden público y de cumplimiento obligatorio, en salvaguarda de la tranquilidad e integridad física de las personas, así como velar por la integridad física, salud y alimentación del can, con el propósito que pueda desarrollarse en un ambiente apropiado en armonía con el ornato y conservación de la salubridad del vecino. Artículo 2º.- Esta Ordenanza tiene alcance sobre la tenencia, crianza, adiestramiento, comercialización, reproducción y control sanitario de canes en la jurisdicción del distrito de Independencia; especialmente de aquellos considerados potencialmente peligrosos. Artículo 3º.- De las excepciones.- No se encuentran comprometidos dentro de los alcances de la presente Ordenanza los canes que sean utilizados por la Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Instituto Nacional de Defensa Civil, Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, Cruz Roja del Perú, Gerencia de Seguridad Ciudadana de la Municipalidad o empresas autorizadas para la prestación de servicios privados de seguridad, los que se regularán por sus disposiciones especiales, ni aquellos

canes que sirvan como guías de personas que sufran de limitaciones físicas y que hayan sido adiestrados para tales fines. Artículo 4º.- Para el cumplimiento de la presente Ordenanza es competente la Gerencia de Gestión Ambiental, la Sub gerencia de Áreas Verdes y Saneamiento Ambiental y la Gerencia de Fiscalización y Control Municipal. TÍTULO II CRIANZA Y TENENCIA DE CANES Artículo 5º.- La crianza y tenencia de canes está supeditada al entorno en que se desarrollará y a las condiciones de bienestar y salubridad que se puedan brindar a los canes. Las personas naturales y jurídicas podrán criar y/o poseer, con arreglo a ley, el número de dos (2) canes que en su domicilio o lugar habitual de residencia puedan albergar sin alterar la tranquilidad y el bienestar de terceros y bajo condiciones higiénico sanitarias que eviten generar riesgos para la salud, salvo lo exceptuado en el artículo 23º. Artículo 6º.- Con fines de preservar el ornato y salubridad ambiental de las áreas públicas del distrito, el conductor o guía del can o los canes, es responsable del recojo inmediato de los restos orgánicos que éstos dejen (excretas) y su depósito en tachos públicos de basura u otros recipientes especiales, acondicionados para tal fin. Es de aplicación la presente disposición para todo dueño, guardador o poseedor de can que no resida en el vecindario y haga uso de las vías o áreas públicas del distrito. Su incumplimiento estará sujeto a multa pecuniaria y retención del can como medida complementaria y en caso de reincidencia se duplicara la multa impuesta además de denunciarse al propietario o tenedor, por atentar contra la salud pública y privada, en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley General de Salud. Artículo 7º.- Son considerados canes potencialmente peligrosos las razas que a continuación se detallan: Dogo Argentino, Fila Brasilero, Tosa Japonés, Bull Mastiff, Doberman, Rottweiller, y sus cruces; así como el híbrido American Staforshire Bull Terrier (Pit Bull) sus cruces y todos aquellos que no aseguren su sociabilidad para con los seres humanos. También se considera perros potencialmente peligrosos aquellos que se correspondan con todas o la mayoría de estas características; a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia. b) Marcado carácter y gran valor c) Pelo corto d) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetro, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kg. e) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas, Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado. En todo caso aunque no se encuentren incluidos en el apartado anterior serán considerados perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales. La potencial peligrosidad de cada perro será apreciada por el área de Saneamiento Ambiental, o el programa de tenencia responsable de animales que la municipalidad implemente, atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe del veterinario del área. Artículo 8º.- Considérese el siguiente procedimiento para la clasificación de canes: a) La Gerencia de Gestión Ambiental a través de la Subgerencia de Áreas Verdes y Saneamiento Ambiental, podrá clasificar a un can como peligroso o potencialmente peligroso, independientemente de su raza, por aspectos de comportamiento agresivo. b) Se notificará por escrito al dueño o tenedor para que realice su descargo correspondiente y si éste es

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