Norma Legal Oficial del día 09 de septiembre del año 2015 (09/09/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano / Miércoles 9 de setiembre de 2015

NORMAS LEGALES

561029

SE RESUELVE: Artículo Primero.- Autorizar, en vía de excepción, el viaje en Comisión de Servicios de la Lic. María Jesús López López y la Lic. Lezly Mary Morales Chalco, a la ciudad de Medellín -Colombia, del 23 al 27 de setiembre de 2015, para que participen en el Congreso Internacional de Relaciones Públicas 2015 "La Relaciones Públicas en la Inclusión Social" CONFIARP. Artículo Segundo.- Otorgar a la Lic. María Jesús López López y la Lic. Lezly Mary Morales Chalco, el equivalente en nuevos soles del total de los montos que correspondan, para sufragar los gastos que irroguen su participación en la comisión de servicios referida en los considerandos de la presente Resolución, debiendo rendir cuenta documentada de lo gastado en un plazo no mayor de quince (15) días, al término de la referida comisión:
Meta Cadena de Gasto 0011 0011 0011 0011 2.3.2.1.1.1 2.3.2.1.1.2 2.3.2.6.3.4 2.3.2.7.11.99 FF R.D.R R.D.R R.D.R R.D.R Concepto Pasajes y Gastos de Transporte Viáticos y asignaciones por comisión de servicios Otros seguros personales Servicios Diversos Monto 5,796.00 11,914.00 322.00 966.00

Artículo Tercero.- Los gastos señalados en el artículo anterior serán financiados de acuerdo al detalle contenido en el cuadro precedente y afectado a la Meta antes señalada. Artículo Cuarto.- Dentro de los quince (15) días calendario siguientes de efectuado el viaje, la Lic. María Jesús López López y la Lic. Lezly Mary Morales Chalco, deberán presentar ante el Comité Directivo de la Unidad Ejecutora 002 INICTEL-UNI, un informe detallado describiendo las acciones realizadas y los resultados obtenidos durante la comisión. Artículo Quinto.- Disponer que la Oficina de Administración del INICTEL-UNI publique la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano. Artículo Sexto.- Dar cuenta al Comité Directivo del INICTEL-UNI. Regístrese, Comuníquese y Archívese. JORGE ELIAS ALVA HURTADO Rector (a.i.) 1284229-1

Nacional de Elecciones declaró nulo todo lo actuado por la Oficina de Servicios al Ciudadano y por la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante DNROP), en el procedimiento iniciado a raíz de la solicitud presentada por Gino Raúl Romero Curioso en representación del partido político en vías de inscripción Progreso Nacional, de fecha 18 de setiembre de 2013. Asimismo, se dispuso que la Oficina de Servicios al Ciudadano fije fecha y hora para la recepción, en acto único, de la solicitud de inscripción de la organización recurrente según lo establecido en el artículo 124 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), esto es, que se limite a verificar la presentación de los respectivos planillones de adherentes y no a determinar el porcentaje de firmas que le corresponde. El 7 de julio de 2015, el partido político en vías de inscripción Progreso Nacional presentó su solicitud de inscripción, la cual fue acompañada de un kit electoral, cuya fecha de adquisición fue el 15 de setiembre de 2011 (fojas 138 a 140). Mediante Resolución N° 147-2015-DNROP/JNE, del 14 de julio de 2015 (fojas 146 a 147), la DNROP denegó la presentación de la mencionada solicitud de inscripción, toda vez que el kit electoral adjuntado había perdido vigencia conforme a lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP). Adicionalmente, la DNROP señala que la Resolución N° 0041-2015-JNE refiere que el procedimiento administrativo fue iniciado con la solicitud del 18 de setiembre de 2013, es decir, dos días después de que el kit electoral caducó. El 17 de julio de 2015, el partido político en vías de inscripción Progreso Nacional interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 147-2015-DNROP/JNE, sobre la base de los siguientes argumentos (fojas 151 a 155): a. Es falso que con el escrito del 18 de setiembre de 2013 recién haya pedido que reciban la solicitud de inscripción; por el contrario, toda vez que no la admitían por no contar con el 3% de firmas de adherentes, sino solo el 1%, y a fin de dejar constancia de este hecho, es que presentó dicho escrito. b. Desde mayo de 2013 se apersonó a la Oficina de Servicios al Ciudadano para solicitar que se programe fecha y hora de recepción de su solicitud de inscripción; sin embargo, se le indicaba que esta no sería recibida si no acompañaba planillones de firmas de adherentes en un número no menor al 3%, y no del 1% tal como le correspondía. c. La Oficina de Servicios al Ciudadano y la DNROP denegaron en forma constante su solicitud mediante oficios, mas no de resoluciones, lo que restringió su derecho a impugnar tales pronunciamientos. CONSIDERANDOS

JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Declaran fundado recurso de apelación y revocan la Res. N° 147-2015-DNROP/ JNE, emitida por la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas
RESOLUCIÓN N° 0219-2015-JNE Expediente N° J-2015-00212 LIMA DNROP RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de agosto de dos mil quince VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por César Augusto Eyzaguirre Avilés, personero legal titular del partido político en vías de inscripción Progreso Nacional, en contra de la Resolución N° 147-2015-DNROP/JNE, de fecha 14 de julio de 2015, emitida por la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas. ANTECEDENTES Por Resolución N° 0041-JNE-2015, de fecha 18 de febrero de 2015 (fojas 102 a 106), el Pleno del Jurado

1. En el presente caso corresponde determinar si el procedimiento seguido ante la DNROP por el partido político en vías de inscripción Progreso Nacional fue iniciado o no dentro del plazo de vigencia de dos años del formulario para la recolección de firmas de adherentes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5 de la LPP. 2. No obstante, previo al análisis del fondo de la cuestión en discusión, es necesario recordar el contexto dentro del cual se originó el presente recurso, esto es, la discusión acerca de si al partido político en vías de inscripción Progreso Nacional le correspondía adjuntar el 1% o 3% de firmas de adherentes de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, así como si la Oficina de Servicios al Ciudadano era la dependencia competente para evaluar dicho asunto o, por el contrario, si solo debía recibir la solicitud a fin de que sea la DNROP la que admita o la rechace en forma posterior. 3. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral, mediante la Resolución N° 0041-2015-JNE, de fecha 18 de febrero de 2015, estableció que la Oficina de Servicios al Ciudadano, al no recibir la solicitud de inscripción en razón a un supuesto incumplimiento del porcentaje de firmas requeridas, inobservó el artículo 124, numeral 1, de la LPAG, en tanto dicha labor de calificación del número de firmas exigibles, así como el vinculado a la vigencia del kit electoral que las contiene, no son parte de sus competencias como unidad de recepción documentaria, sino de la DNROP. De igual forma, el colegiado electoral señaló que le concierne a esta última dirección determinar cuál es el porcentaje de firmas de adherentes que debe

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