Norma Legal Oficial del día 11 de septiembre del año 2015 (11/09/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 56

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NORMAS LEGALES

Viernes 11 de setiembre de 2015 /

El Peruano

tales como vacancia y suspensión-- aplicables a las autoridades municipales de elección popular. 3. Si bien con relación a la legitimidad para obrar en los procedimientos de revocatoria el artículo 21 de la LDPCC señala en forma expresa que este puede ser accionado por un ciudadano; sin embargo, respecto al procedimiento de vacancia, el artículo 23 de la LOM señala que este puede ser solicitado por cualquier vecino de la localidad. 4. En tanto la Constitución Política del Perú y la LOM no determinan en forma expresa qué se entiende por vecino, en primer lugar, corresponderá revisar la de acuerdo con su uso frecuente, este Supremo Tribunal Electoral delimite el contenido de este término y, por ende, determine a los legitimados para solicitar la vacancia de una autoridad municipal de elección popular. 5. Para el referido diccionario el vocablo vecino otros en un mismo pueblo, barrio o casa, en habitación de habitar en un pueblo, barrio o casa solo puede ser efectuada por una persona natural en tanto individuo, cabe entender que la referencia a cualquier vecino que realiza la LOM está vinculada solo a los ciudadanos que habiten o residan en el mismo ámbito municipal donde ejerce sus funciones la autoridad municipal de la cual se busca su vacancia. 6. En segundo lugar, con relación a la forma de probar la calidad de vecino, este colegiado electoral lo ha limitado en un primer momento solo a aquellos ciudadanos que, según su declaración ante el Registro Nacional de dentro del ámbito municipal sujeto a tal procedimiento. Esto en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil, es decir, que el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar. 7. Lo anterior no niega la posibilidad de que un solicitante alegue que domicilia en un lugar distinto al declarado ante el Reniec, aunque para este supuesto la prueba de la condición de vecino recaerá en este y no en la administración. De ello, es admisible que un solicitante pueda contar con una pluralidad de domicilios conforme a lo establecido en el artículo 35 del Código Civil que o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le Análisis del caso concreto

especial de este Supremo Tribunal Electoral para la consolidación de nuestra democracia, debe precisarse que esta no debe ser interpretada de una manera aislada, sino que, por el contrario, debe tomarse en consideración las atribuciones con las que cuenta un regidor, entre otras, la de proponer proyectos de ordenanzas y acuerdos, formular pedidos y mociones de orden el día, desempeñar comunicación con las organizaciones sociales y los la solución de problemas; siendo la última una atribución primordial para el ejercicio del mandato representativo a nivel municipal. 12. En suma, toda vez que se ha demostrado que el solicitante de la vacancia carece de legitimidad para obrar en el actual procedimiento de vacancia, corresponde declarar la nulidad de lo actuado, así como la improcedencia del pedido que lo sustenta. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar NULO todo lo actuado en el procedimiento de vacancia iniciado por la Asociación Civil Educativa Saco Oliveros, representada por su apoderado José Antonio Huamán Chávez, en contra de Héctor Pedro Huamán Pérez, regidor del Concejo Provincial de Huancayo, departamento de Junín. Artículo Segundo.- Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de vacancia interpuesta por la Asociación Civil Educativa Saco Oliveros, representada por su apoderado José Antonio Huamán Chávez, en contra de Héctor Pedro Huamán Pérez, regidor del Concejo Provincial de Huancayo, departamento de Junín, debido a que carece de legitimidad para obrar. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ

8. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe recordar que si bien el procedimiento de declaratoria de vacancia se caracteriza, entre otros asuntos, por el evidente interés público existente en torno a su tramitación y resolución, habida cuenta de que se trata de un mecanismo de control jurídico del accionar y cumplimiento de los deberes normativos y éticos de los alcaldes y regidores, su desarrollo no está exento del respeto del debido procedimiento, pues, este podría conllevar en determinadas circunstancias la ruptura del mandato representativo otorgado a la autoridad edil a través del voto popular. 9. En el presente caso, está acreditado que el procedimiento de vacancia fue iniciado con una solicitud presentada en nombre de la Asociación Civil Educativa Saco Oliveros de la provincia de Huancayo, por parte de su apoderado José Antonio Huamán Chávez. Sin embargo, toda vez que el artículo 23 de la LOM legitima solo a las personas naturales --en tanto ciudadanos-- a formular pedidos de declaratoria de vacancia y no así a las personas jurídicas que sean de derecho privado o público, es evidente que la referida asociación no cuenta con legitimidad para obrar en este tipo de procedimientos. 10. Por tal motivo, esta circunstancia que no fue discutida por el Concejo Provincial de Huancayo supone un vicio insubsanable que acarrea la nulidad del procedimiento. Asimismo, toda vez que el artículo 427, numeral 1, del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos electorales llevados ante este Supremo Tribunal Electoral, señala que el juez declarará improcedente la demanda cuando el demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar, corresponde declarar improcedente la solicitud de vacancia. 11. De otro lado, con relación a la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM y, dada la naturaleza

Samaniego Monzón Secretario General 1285742-2

Confirman Acuerdo de Concejo N° 0642015-MPLP que declaró infundada la solicitud de vacancia del actual alcalde y regidores del Concejo Provincial de Leoncio Prado, departamento de Huánuco
RESOLUCIÓN N° 0232-2015-JNE Expediente N° J-2015-00151-A01 LEONCIO PRADO - HUÁNUCO RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta y uno de agosto de dos mil quince VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación que interpuso Héber Ricardo Teodoro Amancio en contra del Acuerdo de Concejo N° 0642015-MPLP, del 30 de junio de 2015, que rechazó la solicitud de vacancia de Carlos Augusto Zapata Medina, Sady Jéssica Sandoval Rojas, Álvaro Luis del Águila Sánchez, Armando José Lévano Corpancho, Iván Tello Reátegui, Esperanza Chávez Merino, César Augusto Miranda Aguilar y Tomislavo Zecevich Acosta, actual alcalde y regidores, respectivamente, del Concejo Provincial de Leoncio Prado, departamento de Huánuco, por la causal prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de

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