Norma Legal Oficial del día 11 de septiembre del año 2015 (11/09/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Viernes 11 de setiembre de 2015

NORMAS LEGALES

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Augusto Miranda Aguilar y Tomislavo Zecevich Acosta, actual alcalde y regidores, respectivamente, del Concejo Provincial de Leoncio Prado, departamento de Huánuco, por la causal prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1285742-3

Claudio por considerarlo incurso en la causal establecida en el artículo 22, numeral 6, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). Señala, además, que en virtud de dicho pedido el burgomaestre convocó a sesión extraordinaria de concejo para el 8 de setiembre de 2015, a efectos de resolver el pedido de vacancia de su cargo (fojas 475 a 501). CONSIDERANDOS 1. El artículo 22, numeral 6, de la LOM establece como causal de vacancia la existencia de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. En el desarrollo de su jurisprudencia, este colegiado pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, condena penal con la condición del cargo de alcalde o regidor. Así también, se estableció que se encontrará inmersa en causal de vacancia aquella autoridad sobre la que haya recaído sentencia condenatoria, consentida o ejecutoriada, con prescindencia de que, con posterioridad, haya sido declarada rehabilitada por el cumplimiento de la condena impuesta o, de ser el caso, incluso por la emisión de un indulto presidencial (Resolución N° 817-2012-JNE). 2. Ahora bien, con relación a la aplicación de la causal de vacancia por condena por delito doloso con pena privativa de la libertad, a partir de la Resolución N° 159-2015-JNE, del 9 de junio de 2015, recaída en Resolución N° 184-2015-JNE, del 7 de julio de 2015, que resolvió el recurso extraordinario interpuesto por Jaime Trinidad de la Cruz Gallegos, alcalde de la Municipalidad Distrital de Dean Valdivia, provincia de Islay, departamento de Arequipa, se ha establecido como criterio jurisprudencial que este Supremo Tribunal Electoral se encuentra legitimado, en caso de contar con la documentación correspondiente remitida por los órganos competentes, para declarar, en única una autoridad municipal incursa en una causal cuya

Convocan a ciudadanos para que asuman los cargos de alcalde y regidora de la Municipalidad Distrital de Irazola, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali
RESOLUCIÓN N° 0233-2015-JNE Expediente N° J-2015-00202-P01 IRAZOLA - PADRE ABAD - UCAYALI Lima, treinta y uno de agosto de dos mil quince 14 de agosto de 2015, remitido por el presidente de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, teniendo a la vista el Expediente N° J-2015-00210-I01 y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante sentencia del 6 de setiembre de 2013, la Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali condenó a Demetrio Juro Ramos, Jaime Augusto Liza Ordóñez, Carlos Lavajos Dávila, Leonardo Pablo Torres García, así como a Yónel Mendoza Claudio, alcalde de la Municipalidad Distrital de Irazola, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, como autores de la comisión del delito contra la Administración Pública, peculado, en agravio de la Municipalidad Provincial de Padre Abad. Por esta razón se les impuso tres años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de dos años, bajo cumplimiento de reglas de conducta, e incluido el pago de una reparación civil, e inhabilitación por el término de un año conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal (fojas 262 a 334, Expediente N° J-2015-00210-I01). Posteriormente, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la ejecutoria suprema del 22 de abril de 2015, correspondiente al Recurso de Nulidad N° 3149-2013, declara no haber nulidad en la sentencia emitida por la Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, asimismo, integró la referida sentencia en cuanto al delito materia de condena, el cual es de peculado doloso agravado, con arreglo al artículo 387, primer y segundo párrafo, del Código Penal (fojas 335 a 341, Expediente N° J-2015-00210-I01). Luego, contra dicha ejecutoria suprema, la referida autoridad solicitó la nulidad, conforme se aprecia de la copia del escrito ingresado ante la mesa de partes única de las salas penales de la Corte Suprema, el 22 de julio de 2015 (fojas 517 a 520), respecto de la cual no se tiene conocimiento sobre su estado. GRAL-MDI-SA, recibido el 27 de agosto de 2015, Antonio Alfonso Lume Mendoza, secretario general de la Municipalidad Distrital de Irazola, informa a este colegiado que Santos Chapoñán Llonto, con escrito del 30 de julio de 2015, solicitó la vacancia del alcalde Yónel Mendoza

consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. Criterio que se adoptó en ejercicio de la competencia y el deber constitucional de impartir justicia en materia electoral que el Poder Constituyente le ha otorgado al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú), y que responde a la necesidad de garantizar la gobernabilidad y la estabilidad social que pueden verse afectadas como consecuencia de una demora innecesaria en el trámite de un procedimiento de declaratoria de vacancia en sede municipal, por acciones propias de la autoridad sometida a dicho procedimiento con la intención de lograr que, por el transcurso del tiempo y la declaración de rehabilitación, ya sea por el cumplimiento de la pena o por el periodo de prueba, dicha causal perdiera Elecciones se pronunciara sobre la vacancia. Se sostuvo, además, que esperar un pronunciamiento en sede administrativa del concejo municipal atentaría contra los principios de economía, celeridad procesal y de verdad material, lo que genera una consecuente dilación innecesaria en el trámite del procedimiento de vacancia de una autoridad municipal que se sustenta en una causal de comprobación objetiva, como el caso que nos ocupa. 3. Asimismo, también se señaló que este colegiado ha procedido a realizar una labor de subsunción en aquellos casos en que los hechos invocados como causal de vacancia no se subsumen en el supuesto contenido en el artículo 22, numeral 6, de la LOM. En efecto, conforme se aprecia en las Resoluciones N° 363-2008-JNE, N° 324-2009-JNE, N° 380-2009-JNE, N° 173-2010-JNE, N° 174-2010-JNE, N° 239-2010-JNE, N° 383-2010-JNE, N° 395-2010-JNE, N° 185-2012-JNE, N° 738-2012-JNE, N° 785-2012-JNE, N° 297-2014-JNE y N° 131-2015JNE, entre otras, en aplicación de la norma jurídica que corresponde al hecho invocado, estos hechos han sido subsumidos en la causal de suspensión por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por

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