Norma Legal Oficial del día 11 de septiembre del año 2015 (11/09/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 54

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NORMAS LEGALES

Viernes 11 de setiembre de 2015 /

El Peruano

3. La adopción de tal criterio interpretativo obedece a la necesidad de garantizar la idoneidad de los funcionarios que integran las instituciones del Estado, con mayor razón de aquellos que provienen de elección popular, de modo que no se permita la permanencia en el cargo de quienes han infringido las normas básicas de nuestro ordenamiento y han perpetrado la comisión dolosa de un ilícito penal. Asimismo, el criterio asumido es útil para y, por ende, el incumplimiento de lo dispuesto en una norma jurídica de nuestro ordenamiento. Esta pérdida de o regionales, condenadas a penas privativas de la libertad por delito doloso, dilataban u obstaculizaban el procedimiento por el cual la vacancia debía ser declarada. Así, lo que se buscaba, en clara desatención a la ley, era que, por el transcurso del tiempo y la declaración de rehabilitación, ya sea por el cumplimiento de la pena o por el periodo de prueba, el Jurado Nacional de Elecciones no se pronunciara sobre la vacancia. Es claro que esta vacancia municipal o regional y terminaba premiando el ejercicio abusivo de los recursos procedimentales y procesales que el ordenamiento otorga, con clara intención de evitar las consecuencias perjudiciales que la ley prevé. Advirtiéndose que incluso, para garantizar la idoneidad de los funcionarios ediles que provienen de elección popular, la sola existencia de la sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia, aún sin ser consentida o ejecutoriada, es causal de suspensión del cargo, institución esta que no es aplicada por las autoridades municipales o regionales en casos como el que motiva el presente pronunciamiento. Análisis del caso concreto 4. De la lectura del expediente, se puede apreciar que si bien es cierto que Melissa Sabina Coral Paico el 11 de febrero de 2015 solicitó la vacancia de Waldo Enrique Ríos Salcedo, en su calidad de gobernador regional de Áncash, por la causal establecida en el artículo 30, numeral 3, de la LOGR, también lo es que el Consejo Regional de Áncash, en la sesión ordinaria del 6 de marzo de 2015, decidió, por mayoría, archivar dicha solicitud y emitir el cuestionado Acuerdo de Consejo Regional N° 562015-GRA/CR. La decisión de archivar la solicitud de vacancia fue una propuesta del consejero de Recuay Hugo Marco Bojórquez Aramburú, debido a que Waldo Enrique Ríos Salcedo hasta la fecha de la sesión extraordinaria, no se encontraba ejerciendo funciones. Dicha propuesta fue acogida por catorce (14) votos, por lo que fue aprobada (foja 66). 5. De lo expuesto, se advierte que el consejo regional no emitió pronunciamiento de fondo en relación a la solicitud de vacancia, lo que ameritaría que se declarase de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la LOGR, emita decisión sobre los hechos alegados en la citada solicitud. 6. Sin embargo, de declararse la nulidad, se dilataría innecesariamente el presente procedimiento, por ello, a consideración de este órgano colegiado en mérito a los principios de economía y celeridad procesal, y advirtiéndose, que se cuenta con todos los elementos necesarios para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, corresponde emitir una decisión en relación a la causal invocada en el presente expediente. 7. Tal como se mencionó en los antecedentes de la presente resolución, la causal invocada está relacionada con la existencia de una sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad en contra del hoy gobernador de Áncash, Waldo Enrique Ríos Salcedo. 8. Al respecto, mediante sentencia de fecha 3 de junio de 2008, recaída en el Expediente N° 05-2002, la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República condenó, por unanimidad, a Waldo Enrique Ríos Salcedo y otros como autores del delito de cohecho pasivo impropio, y por mayoría, como autores del delito de receptación, ambos en agravio del Estado, por lo cual les impusieron cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años, sujeta a reglas de conducta, entre ellas, la

de reparar el daño ocasionado por el delito, la pena de inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal, la pena de noventa días multas y el pago de la reparación civil de S/. 100,000 (cien mil con 00/100 nuevos soles) en forma solidaria entre todos los sentenciados. 9. Por resolución de fecha 4 de mayo de 2009, la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria de fecha 3 de junio de 2008 en el extremo de la condena, y haber nulidad en el extremo 1´000,000.000 (un millón con 00/100 de nuevos soles), por dicho concepto. 10. Transcurrido el plazo de tres años de pena suspendida, Waldo Enrique Ríos Salcedo presentó un escrito mediante el cual solicita que se declare su rehabilitación, el cual fue resuelto por el Juzgado Supremo de Instrucción de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con resolución de fecha 6 de junio de 2014, a través de la cual declaró improcedente su pedido. 11. Mediante Resolución N° 11-2014, del 22 de setiembre de 2014, la Sala Penal Especial de la Corte que declaró improcedente el pedido de rehabilitación presentado por Waldo Enrique Ríos Salcedo. Por este motivo, la defensa del ciudadano Waldo Enrique Ríos Salcedo presentó un recurso de nulidad en contra de esta nueva resolución, el cual, con fecha 23 de octubre de 2014, fue declarado improcedente por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, dado que no se encontraba dentro de los supuestos procesales previstos en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales. 12. Recuérdese que si bien el ciudadano Waldo Enrique Ríos Salcedo fue proclamado como ganador en las Elecciones Regionales del 2014, como producto de la segunda vuelta electoral realizada el 7 de diciembre del mismo año, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a través de la Resolución N° 3753-A-2014-JNE, del 18 de diciembre de 2014, reservó la entrega de su credencial, toda vez que a la fecha el juez supremo instructor de la Vocalía de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia de la República informó que no se encontraba rehabilitado de la condenada impuesta por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema. 13. Posteriormente, mediante resolución del 26 de febrero de 2015, el Juzgado Supremo de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró procedente su solicitud de rehabilitación; sin embargo, la Procuraduría Pública en Delitos de Corrupción de Funcionarios interpuso recurso de apelación. 14. Al respecto, la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 14 de y, en consecuencia, declaró procedente la solicitud de rehabilitación presentada por Waldo Enrique Ríos Salcedo. 15. En mérito a ello, el Jurado Nacional de Elecciones, a través de la Resolución N° 144-2015-JNE, del 20 de mayo de 2015, dispuso la entrega de credencial al mencionado ciudadano en calidad de gobernador regional de Áncash, para el periodo de gobierno 2015-2018, motivo por el cual, posteriormente juramentó como tal. 16. Como se aprecia de los hechos expuestos, se observa que si bien es cierto que sobre Waldo Enrique Ríos Salcedo recayó una sentencia condenatoria consentida por delito doloso con pena privativa de la libertad, también lo es que esta no se produjo durante la vigencia de su mandato, en razón de que aun cuando fue proclamado como gobernador regional (segunda vuelta), de conformidad con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo, del 17 de diciembre de 2014, dicho ciudadano recién juramentó en el cargo el 25 de mayo de 2015 y luego de que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones le entregara las respectivas credenciales. 17. Recordemos que este Supremo Tribunal Electoral ha señalado en las Resoluciones N° 122-2014-JNE y N° 598-2014-JNE que solo se procederá a declarar la vacancia por impedimento sobreviniente (artículo 22, numeral 10, de la LOM), cuando el hecho imputado se haya producido luego de la incorporación del alcalde o regidor al concejo municipal, es decir, luego de la

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