Norma Legal Oficial del día 06 de abril del año 2016 (06/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano / Miércoles 6 de abril de 2016

NORMAS LEGALES

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- La donación de frazadas se realizó el 28 de enero de 2016, porque el candidato y su comitiva acudieron a la casa hogar en una camioneta que hacía alusión a su candidatura, pues estaba pintada con los colores de su partido y con expresiones sobre su postulación, asimismo, usaban chalecos con las mismas referencias políticas. En tal sentido, un acto de propaganda política de esa naturaleza solo podía tener lugar después de su proceso de elección interna, que se realizó el 19 de enero de 2016. - La entrega de calaminas se encuentra acreditada con la muestra fotográfica adjuntada a la solicitud, toda vez que en esta se observa al candidato en una reunión en la cual realiza los donativos, de modo que las declaraciones presentadas por el alcalde del centro poblado, Lorenzo Taipe Ccama, no son suficientes para generar convicción sobre la inexistencia de la donación, igualmente, las boletas de venta que consignan la compra de dichos materiales no producen certeza, debido a que estas fueron presentadas en copias ilegibles. De los fundamentos del recurso de apelación Frente a ello, el 26 de marzo de 2016 (fojas 108 a 118), el partido político Fuerza Popular interpuso recurso de apelación, a través del cual indica que el JEE no valoró los informes de fiscalización en los que se comunica que el donativo de las frazadas se efectuó en el mes de diciembre de 2015 y que las calaminas que se observan en la fotografía fueron compradas con presupuesto del centro poblado, el cual es asignado cada tres meses por la Municipalidad Distrital de Ccochaccasa, con el propósito de efectuar el techado del auditorio de la casa comunal. Por consiguiente, la decisión del JEE se sustenta en fotos en las que se consignan fechas de forma arbitraria y que no se ajustan a la realidad. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En este caso, corresponde determinar si Ramiro Guzmán Ibáñez, candidato de la lista congresal por el distrito electoral de Huancavelica, de la organización política Fuerza Popular, ha transgredido la prohibición contenida en el Artículo 42 de la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP). CONSIDERANDOS 1. En el marco de un proceso electoral, la normativa prevé etapas que están orientadas a calificar el cumplimiento de los requisitos legales por parte de los candidatos. Sin embargo, el legislador nacional ha previsto, al margen de los requisitos referidos a las características o condiciones propias de los ciudadanos que postulan a cargos de elección popular, un supuesto de exclusión que tiene relación con su proceder en el marco de la campaña electoral. 2. Así, con la dación de la Ley N.º 30414, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 enero 2016, se incorporó el Artículo 42 de la LOP, que regula la "conducta prohibida de propaganda electoral", mediante la cual, cuando un candidato se encuentra incurso en el supuesto de infracción, la sanción a imponerse es la más drástica establecida en una contienda electoral: la exclusión. 3. En ese sentido, el Artículo 42 de la LOP incorpora una nueva regla relativa a la forma en que las organizaciones políticas y sus integrantes deben efectuar su propaganda política. 4. De esta manera, la modificatoria legal busca, en primer lugar, regular la forma de realizar propaganda política por parte de los partidos políticos y alianzas electorales en competencia. Así, al establecerse en el Artículo 42 de la LOP que un candidato no podrá efectuar la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica, de manera directa o a través de terceros, surgen entonces las siguientes afirmaciones: a) Actos prohibidos: entregar, prometer u ofrecer. b) Objeto: dinero, regalos, dádivas u obsequios de naturaleza económica.

c) Mecanismo: de forma directa o a través de terceros. 5. La única excepción corresponde a aquellos bienes que constituyan propaganda electoral, en cuyo caso no deberán exceder del 0.5% de la UIT por cada objeto entregado. Entonces, la prohibición, si bien incorpora una restricción a la forma de hacer propaganda por parte de las organizaciones políticas, a través de sus dirigentes, afiliados y simpatizantes, no supone un nuevo requisito que deban cumplir los ciudadanos que buscan postular en el proceso electoral. La ley establece una infracción y la respectiva sanción. 6. El objetivo de la modificación aprobada es salvaguardar que la propaganda electoral sea realizada conforme a los principios de igualdad, equidad y competitividad, así también, que las votaciones traduzcan la expresión autentica, libre y espontánea de los ciudadanos. De ello, el Artículo 42 tiene por finalidad que el comportamiento de las organizaciones políticas al momento de buscar el respaldo popular a través de su propaganda política no se encuentre influida de manera determinante por el factor económico, lo que supondría una ventaja ilegítima, cuyas consecuencias son perjudiciales para el régimen democrático mismo. 7. Por esta razón, para proteger el correcto desarrollo del proceso electoral, el legislador consideró como grave la configuración de esta conducta por parte de una organización política y dispuso una sanción pecuniaria que debe ser impuesta por la ONPE. 8. En segundo lugar, el Artículo 42 de la LOP también prevé una infracción y sanción ya no dirigida a la organización política infractora, sino al candidato, en caso incurra en la conducta prohibida. Así, en el supuesto de que un candidato en contienda sea quien haya efectuado la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica de manera directa o a través de terceros, será pasible de la sanción de exclusión. Análisis del caso concreto 9. En este caso, se atribuye al candidato cuestionado la realización de dos conductas concretas: la donación de frazadas a favor de una casa hogar destinada al asilo de personas de la tercera edad y la entrega de calaminas en beneficio de un centro poblado de su localidad. Sobre la donación de frazadas 10. Con relación al primer hecho, cabe señalar que no es materia de controversia que, en efecto, el candidato efectuó una dádiva de frazadas a favor de la casa hogar Santa Teresa Jornet, ubicada en el distrito de Ascensión, pues así fue reconocido en el propio escrito de descargos. 11. El hecho discutido en este extremo está referido al momento en el que se produjo tal evento, en la medida en que, de acuerdo con la imputación efectuada por el ciudadano denunciante, esto habría ocurrido el 28 de enero de 2016, mientras que, según la organización política, el 18 de diciembre de 2015. La determinación del momento del suceso resulta de singular importancia, debido a que adoptar una u otra postura definirá la aplicación o no del Artículo 42 de la LOP al caso concreto. 12. En ese contexto, este colegiado electoral estima necesario iniciar el análisis de este extremo precisando que en la solicitud de Gliserio Echavaudis Breña no se adjuntó ningún medio probatorio destinado a demostrar objetivamente que la donación de frazadas fue realizada 28 de enero de 2016, pues ni las muestras fotográficas (fojas 256 a 259) ni el reporte periodístico del diario Correo (fojas 261) son suficientes para determinar la fecha exacta del evento o, por lo menos, que se realizó con posterioridad a la dación del Artículo 42 de la LOP. 13. De otro lado, mediante Informe N.º 030-2016-EBVGFP-HUANCAVELICA-JEE HUANCAVELICA/JNE-EG 2016, del 18 de marzo de 2016 (fojas 196 a 220), el fiscalizador provincial de Huancavelica comunicó que, en virtud de las indagaciones efectuadas en la sede del hogar de ancianos Santa Teresa Jornet, se entrevistó con sor Julia Berrú Barranzuela, que figura en las fotografías

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