Norma Legal Oficial del día 06 de abril del año 2016 (06/04/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 36

582498

NORMAS LEGALES

Miércoles 6 de abril de 2016 /

El Peruano

recibiendo los donativos y quien, además, manifestó que el evento se produjo el 18 de diciembre de 2015. 14. En tal sentido, se debe recordar que, en el marco de la función fiscalizadora de los organismos electorales jurisdiccionales, los informes de fiscalización constituyen medios probatorios privilegiados para resolver las controversias que son sometidas a su conocimiento, de modo que, aun cuando las conclusiones del informe de fiscalización no son vinculantes para los Jurados Electorales Especiales, los reportes, hechos, documentos, entrevistas o cualquier otra constatación que efectúen deben ser valorados adecuada y razonablemente. 15. Siendo ello así, en este caso, las entrevistas que sustentan el informe de fiscalización corroboran que, efectivamente, el candidato efectuó una donación de frazadas a un asilo de personas de la tercera edad a cargo de una orden religiosa, sin embargo, también consta que el evento no tuvo lugar en enero de 2016, sino el 18 de diciembre de 2015, vale decir, cuando aun no se había incorporado el Artículo 42 de la LOP. 16. Igualmente, corresponde puntualizar que los actos de propaganda política que acaecieron en dicho suceso, como el uso de un vehículo, chalecos y la entrega de frazadas identificadas con el color naranja, con la letra "K", la frase "Keiko" y el nombre del candidato "Ramiro", no son elementos que determinen fehacientemente la fecha en la que ocurrió la donación, ni que puedan conducir objetivamente a establecer que esta se produjo en el mes de enero de 2016, dado que también resulta razonable que los ciudadanos que pretendían presentarse como candidatos, incluso dentro de su propia organización política, hayan efectuado actos de propaganda desde el inicio del periodo para el ejercicio de la democracia interna, que para este proceso empezó el 13 de octubre de 2015. En consecuencia, es fácticamente posible que la propaganda política realizada por el candidato se haya llevado a cabo en el mes de diciembre de 2015. 17. En suma, debido a que no está acreditado que el hecho denunciado se produjo dentro de la vigencia del Artículo 42 de la LOP, sino en un momento anterior, en aplicación del principio de irretroactividad de la ley, contemplado en el Artículo 103 de la Constitución Política del Perú, según el cual "La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo", corresponde desestimar este extremo de la solicitud de exclusión. Sobre la entrega de calaminas 18. Con relación a este segundo punto, la discusión se saber circunscribe en si el candidato entregó calaminas al centro poblado Velasco Pucapampa el 3 de febrero de 2016. 19. A propósito de ello, si bien en la fotografía adjuntada a la solicitud (fojas 260) se observa al candidato al interior de un inmueble protagonizando un discurso hacia un grupo de personas, dicha imagen no permite apreciar algún acto de entrega, promesa u ofrecimiento. Tampoco puede constatarse que las calaminas que figuran en la parte inferior de la imagen fueron adquiridas, trasladas y entregadas por el candidato en dicho acto a los ciudadanos que escuchaban su discurso. 20. Es más, en el Informe N.º 012-2016-PFSF ANGARES-JEE HUANCAVELICA/JNE EG 2016, del 18 de marzo de 2016 (fojas 221 a 250), el fiscalizador provincial de Angares comunicó que de las entrevistas efectuadas a Lorenzo Taipe Ccama y Alejandro Salazar de la Cruz, alcalde y regidor, respectivamente, de la Municipalidad del Centro Poblado Velasco Pucapampa, se corrobora que las calaminas que se observan en las muestras fotográficas fueron adquiridas con las asignación económica que les otorga la Municipalidad Distrital de Ccochaccasa y, para acreditar ello, le entregaron la copia de las boletas de venta a nombre del referido municipio distrital, en las cuales se puede observar con claridad la compra de dichos materiales. 21. Igualmente, en el referido informe consta que, aun cuando el candidato concurrió al local comunal para

pronunciar un discurso político, esto no fue el 3 de febrero de 2016, sino el 18 de enero, además, en dicho acto no realizó la entrega de ninguna calamina, porque estas fueron adquiridas por el propio centro poblado para techar el auditorio de su local comunal. Consecuentemente, en razón de que no está acreditado que fue el candidato quien adquirió las calaminas con su propio patrimonio o el de su organización política, o que las hubiera entregado en un acto proselitista o de amplia difusión, también corresponde desestimar este extremo de la solicitud. 22. Por lo demás, se debe declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada y, reformándola, declarar infundada la solicitud de exclusión presentada contra Ramiro Guzmán Ibáñez, candidato al Congreso de la República por la región de Huancavelica, del partido político Fuerza Popular. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el partido político Fuerza Popular, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N.º 006-2016-JEE-HUANCAVELICA/JNE, del 23 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que resolvió excluir a Ramiro Guzmán Ibáñez, candidato al Congreso de la República por la región de Huancavelica, de la citada organización política y, REFORMANDOLA declarar INFUNDADA la solicitud de exclusión que se presentó en su contra, en el marco de las Elecciones Generales 2016. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1364021-2

Confirman la Res. Nº 004-2016-JEE-LIMA CENTRO 1/JNE, que aceptó solicitud de retiro de lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Lima, presentada por la organización política Perú Libertario
RESOLUCIÓN Nº 0318-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00399 LIMA JEE LIMA CENTRO 1 (EXPEDIENTE Nº 00189-2016-032) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de abril de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Alejandra Palomino Tito, candidata al Congreso de la República, de la organización política Perú Libertario, en contra de la Resolución N.º 004-2016-JEE-LIMA CENTRO 1/JNE, del 25 de marzo de 2016, que aceptó la solicitud de retiro de la lista congresal de la referida agrupación, por el distrito electoral de Lima,

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.