Norma Legal Oficial del día 27 de abril del año 2016 (27/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 19

El Peruano / Miércoles 27 de abril de 2016

NORMAS LEGALES

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"(...) En tal sentido, considerando que en el Puerto del Callao existen dos operadores que son competidores directos en la prestación de los servicios portuarios prestados a las naves y a las cargas que arriban al Callao (salvo para la atención de graneles sólidos y líquidos para los cuales DPWC requiere autorización expresa de la Autoridad Portuaria Nacional) tanto DPWC como APMT pueden atender a los mismos tipos de carga (carga rodante, carga fraccionada y contenedores). (...)" 11. De esta manera, la APN ha puesto en conocimiento del Regulador el análisis efectuado respecto a la cláusula 8.16 del Contrato de Concesión, a través del Informe Técnico ­ Legal N° 039-2014-APN/DIPLA/UAJ, en el que concluye lo siguiente: i) El Contrato de Concesión establece que en el Terminal Sur únicamente se atenderá carga contenedorizada, estableciéndose como única excepción el caso de graneles sólidos y líquidos, con expresa autorización de la APN, sin considerar que se pueda movilizar otro tipo de cargas; ii) De la revisión de las Bases del Concurso de Proyectos Integrales y el Plan Nacional de Desarrollo Portuario aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2005MTC, en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo Portuario vigente, aprobado por Decreto Supremo N° 0092012-MTC, no le correspondería al Concesionario mover algún tipo de carga diferente a la carga contenedorizada, estableciéndose como única excepción el caso de graneles sólidos y líquidos, con expresa autorización de APN. 12. Asimismo, tal como ha sido reconocido por la APN en dicho Informe, el Concesionario tiene una posición contraria a la de APN, en el sentido que el Contrato de Concesión no limita los servicios que este puede brindar únicamente a carga contenedorizada, pudiendo prestar servicios respecto a carga distinta, pero sólo en caso de carga a granel requiere autorización de APN. 13. La cláusula 8.16 del Contrato de Concesión, referida a los servicios especiales que puede prestar el Concesionario, indica lo siguiente: "SERVICIOS ESPECIALES (...) 8.16. El CONCESIONARIO no se encuentra autorizado para la atención de graneles sólidos ni graneles líquidos, salvo expresa autorización de la APN, o que estos representen carga contenerizada". 14. Por su parte, la sección VIII del Contrato de Concesión se refiere a la Explotación de la concesión, la cual es definida en la cláusula 1.20.48 de la siguiente forma: "1.20.48. Explotación Comprende los siguientes aspectos: la operación y administración exclusiva del Nuevo Terminal de Contenedores ­ Zona Sur, la Prestación Exclusiva de los Servicio Estándar y los Servicios Especiales dentro del Nuevo Terminal de Contenedores ­ Zona Sur; y el cobro a los Usuarios de las Tarifas correspondientes por la prestación de los Servicios Estándar, así como el cobro a los Usuarios del Precio por la prestación de los Servicios Especiales, en los términos establecidos en el Contrato [de Concesión]." 15. Como puede advertirse, de acuerdo a lo establecido en el Contrato de Concesión, la explotación de la infraestructura concedida a DPWC incluye la prestación de Servicios Estándar y Servicios Especiales. 16. Los alcances de los servicios se encuentran establecidos principalmente en la cláusula 8.14 para el Servicio Estándar y en las cláusulas 8.15 y 8.16 para los Servicios Especiales. De la lectura de la cláusula 8.14 se advierte que el alcance del Servicio Estándar está claramente referido a carga contenedorizada: "SERVICIO ESTÁNDAR 8.14. Son aquellos servicios que, durante el período de vigencia de la Concesión, el CONCESIONARIO

presta obligatoriamente a todo Usuario que lo solicite y comprenden en el caso de embarque, desde que un contenedor ingresa al Terminal hasta que la Nave en la que se embarque el contenedor sea desamarrada para zarpar. En el caso de descarga, comprende desde el amarre de la Nave, hasta el retiro del contenedor por el Usuario. En ambos casos, incluye una permanencia del contenedor en el Terminal hasta de cuarenta y ocho (48) horas libres de pago, así como cualquier gasto administrativo, operativo u otros que implique la prestación del Servicio Estándar. Dicho plazo se contabilizará desde que la Nave ha terminado la descarga o una vez que el contenedor ingrese en el patio del Terminal para su posterior embarque. (...) b. Servicios en función a la carga: Comprende los servicios de descarga/embarque del contenedor, mediante el uso de la grúa pórtico del Muelle, así como la utilización de la infraestructura del Terminal (...) Los contenedores podrán permanecer hasta cuarenta y ocho (48) horas depositados en el Terminal a libre disposición del Usuario. (...)" (el subrayado es nuestro) 17. En contraposición, los Servicios Especiales no están definidos en función de determinado tipo de carga o característica del servicio. Por el contrario, son definidos de manera residual, vale decir, como aquellos servicios que no constituyen Servicio Estándar: "1.20.88. Servicios Especiales Son los servicios distintos a los Servicios Estándar que el CONCESIONARIO está facultado a prestar, cuyos términos y condiciones son libremente pactados por las partes y por los cuales el CONCESIONARIO tendrá el derecho de cobrar un Precio y cuya prestación no podrá estar condicionada a la contratación de los Servicios Estándar. Dichos servicios deberán prestarse respetando los principios establecidos en el Artículo 14.3 de la LSPN [Ley del Sistema Portuario Nacional], según corresponda. Ello no perjudica el derecho de los Usuarios de exigir alternativamente la prestación de los Servicios Estándar." (subrayado agregado) 18. Bajo ese parámetro, las cláusulas 8.15 y 8.16 del Contrato de Concesión señalan lo siguiente en torno a los Servicios Especiales: "SERVICIOS ESPECIALES 8.15 Sin perjuicio de los Servicios Estándar antes mencionados, el CONCESIONARIO [DPWC] está facultado a prestar adicionalmente los Servicios Especiales a todos los Usuarios que los soliciten, y cuya prestación no podrá estar condicionada a la contratación de los Servicios Estándar. Por los Servicios Especiales prestados, el CONCESIONARIO tendrá el derecho de cobrar un Precio. 8.16 El CONCESIONARIO no se encuentra autorizado para la atención de graneles sólidos ni graneles líquidos, salvo expresa autorización de la APN, o que estos representen carga contenedorizada." 19. Estando al texto transcrito, la cláusula 8.15 indica que la prestación de Servicios Especiales es facultativa del Concesionario, no pudiendo estar condicionada a la contratación de los Servicios Estándar. Asimismo, la cláusula 8.16 establece que la movilización de graneles sólidos o líquidos es considerada en el Contrato de Concesión como un Servicio Especial, siempre que exista expresa autorización de la APN, o que estos representen carga contenedorizada 20. No obstante ello, de acuerdo a lo indicado por la APN y por el Concesionario, se advierte que la cláusula 8.16 viene siendo entendida por estos de dos maneras distintas: (i) Posición de APN: que el Contrato de Concesión solo faculta al Concesionario a prestar servicios a carga contenedorizada, siendo la única excepción a esta regla

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