Norma Legal Oficial del día 27 de abril del año 2016 (27/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano / Miércoles 27 de abril de 2016

NORMAS LEGALES

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5. En efecto, de la revisión de los tres ejemplares de las actas electorales se verifica lo siguiente: - Total de electores hábiles: 293 - Cantidad de cédulas de sufragio recibidas: 293 - Total de ciudadanos que votaron: 90 - Cédulas no utilizadas: 90 - Sumatoria de votos emitidos en el acta electoral: 203 6. Los casilleros "total de ciudadanos que votaron: 90" y "cédulas no utilizadas: 90", se encuentran uno a continuación del otro, lo que pone en evidencia el error material en que se ha incurrido. 7. Así las cosas, teniendo en cuenta estos datos se puede concluir que, en el caso en particular los miembros de mesa incurrieron en error al considerar la cifra 90 como el total de ciudadanos que votaron, pues resulta evidente que al no haberse utilizado 90 cédulas de sufragio y teniendo en cuenta el total de electores hábiles (293), la diferencia entre ellos da como resultado los ciudadanos que votaron, esto es, 203. 8. Dicha información se corrobora de manera fehaciente con la lista de electores (donde figuran las firmas y huellas de quienes efectivamente acudieron a votar), cuya copia se tiene a la vista. De ella, se acredita que los ciudadanos que votaron fueron 203, cifra que coincide con la sumatoria de votos. 9. En ese sentido, teniendo en cuenta lo antes expuesto, y en aplicación en el caso concreto de la presunción de la validez del voto, debe conservarse la validez del acta electoral. 10. Por ello, la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a ley, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por el partido político Fuerza Popular. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Vladimir Palomino Aguirre, personero legal alterno del partido político Fuerza Popular, y CONFIRMAR la Resolución N° 001-2016-JEEHUAMALÍES, de fecha 12 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamalíes, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO Samaniego Monzón Secretario General 1372666-1

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Carlo Ramiro Aliaga Núñez, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, en contra de la Resolución N° 001-2016-JEE AREQUIPA2/JNE, del 14 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Con fecha 14 de abril de 2016 (fojas 21 a 24), la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a la elección de congresistas de la República. Entre ellas, se encuentra el Acta Electoral N° 007229-31-H, correspondiente al distrito de José Luis Bustamante y Rivero, provincia y departamento de Arequipa. La citada acta electoral fue observada por lo siguiente: a) El total de votos emitidos es mayor que el total de ciudadanos que votaron. b) La votación preferencial del candidato N °1 de la alianza electoral Solidaridad Nacional ­UPP es mayor que la cantidad de votos de esta alianza electoral. c) La suma de votos preferenciales de los candidatos del partido político Orden es mayor al doble de la votación que obtuvo esta organización política. El Jurado Electoral Especial de Arequipa 2 (en adelante JEE), luego del cotejo entre el ejemplar correspondiente a la ODPE y el perteneciente al JEE, a través de la Resolución N° 001-2016-JEE AREQUIPA2/JNE, del 14 de abril de 2016, (fojas 17 a 18), resolvió lo siguiente: a) Declaró válida el acta electoral. b) Consideró como votos nulos la cifra 86. c) Anuló la votación preferencial de la alianza electoral Solidaridad Nacional ­ UPP y, en consecuencia, consideró la cifra 0 como los votos de su candidato N° 1. d) Anuló la votación preferencial del partido político Orden y en consecuencia, consideró la cifra 0 como el total de votos de sus candidatos N° 1, 2 y 3. Ante esta situación, con fecha 17 de abril de 2016, el personero legal de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, interpone recurso de apelación (fojas 11 a 13), bajo los siguientes argumentos: a) Se encuentra acreditado que la alianza electoral Solidaridad Nacional obtuvo un (1) voto preferencial, sin embargo, este no ha sido considerado por el JEE. b) De considerarse dicha votación preferencial, la sumatoria de votos es 225, con lo cual se obtiene una cifra mayor al total de ciudadanos que votaron, por lo que corresponde que se declare nula el acta electoral. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, de la Resolución N° 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.

Declaran infundadas y fundada apelaciones interpuestas contra la Res. N° 001-2016-JEEAREQUIPA2/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2
RESOLUCIÓN N° 0423-2016-JNE Expediente N° J-2016-00493 JOSÉ LUIS BUSTAMANTE Y RIVERO - AREQUIPA - AREQUIPA JEE AREQUIPA 2 (Expediente N° 0096-2016-009) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de abril dos mil dieciséis.

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