Norma Legal Oficial del día 27 de abril del año 2016 (27/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 20

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NORMAS LEGALES

Miércoles 27 de abril de 2016 /

El Peruano

la prestación de servicios a carga a granel, siempre que para ello DPWC cuente previamente con autorización de la APN o que esta represente carga contenedorizada; o (ii) Posición del Concesionario: que el Contrato de Concesión faculta al Concesionario a prestar servicios a carga contenedorizada, pudiendo prestar adicionalmente servicios a cualquier otro tipo de carga; sin embargo, sólo para el caso de mercancías a granel, el Concesionario requiere autorización previa de la APN. 21. Esta lectura distinta de la cláusula 8.16 ha surgido como consecuencia de que, para la APN, tanto de la literalidad de la cláusula como de las Circulares 4, 6, 10, 12, 13 y 18 que forman parte de las Bases del Concurso de Proyectos Integrales para la Concesión (Libro Blanco de la Concesión), se desprende que el Concesionario solo puede prestar servicios a carga contenedorizada, siendo la única excepción a esta regla la prestación de servicios a carga a granel, siempre que para ello DPWC cuente previamente con autorización de la APN. 22. Por su parte, este Regulador ha tomado conocimiento de que el Concesionario sustenta su posición respecto de que puede prestar servicios a otro tipo de carga (adicionalmente a la contenedorizada y la prestación de servicios a carga a granel) en que desde la segunda versión de su tarifario, ha venido ofertado servicios a carga no contenedorizada (carga proyecto, carga rodante y carga fraccionada), lo cual ha sido ratificado en el año 2010 por la APN, que mediante Resolución 214-2010-APN/GG le aprobó el Reglamento de Operaciones de DPWC, en el que se incluye de forma expresa la prestación de servicios de carga distinta a la carga contenedorizada. 23. Siendo ello así, se advierte que al tener dos lecturas distintas, la cláusula 8.16 puede resultar ambigua para las Partes, impidiendo con ello su correcta aplicación acorde con la real voluntad de las Partes al momento de la suscripción del Contrato de Concesión. De esta forma, se ha puesto de manifiesto al Regulador la existencia de una posible ambigüedad u oscuridad respecto a los alcances de la cláusula 8.16 del Contrato de Concesión, relacionada al tipo de carga que puede ser atendida por el Concesionario, lo cual justifica el inicio del procedimiento de interpretación contractual, a fin de que el Regulador, de oficio, determine la existencia de una ambigüedad u oscuridad en la disposición contractual que lleve a aclarar su sentido para posibilitar su correcta ejecución. 24. Cabe señalar que el Consejo Directivo de OSITRAN es el órgano con facultades para disponer el inicio del procedimiento de interpretación de oficio, de conformidad con el inciso 7 del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones de OSITRAN (ROF), aprobado por Decreto Supremo N° 012-2015-PCM4, norma que le otorga a dicho Colegiado la facultad de pronunciarse sobre aspectos relacionados con la interpretación de contratos de concesión. 25. En el supuesto que el Consejo Directivo estime conveniente dar inicio a dicho procedimiento de interpretación contractual, deberá informar su decisión al Concedente y al Concesionario, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5.4 de los Lineamientos para la Interpretación y Emisión de Opiniones sobre Propuestas y Reconversión de Contratos de Concesión aprobados mediante Acuerdo Nº 557-154-04-CD-OSITRAN. 26. Adicionalmente, cabe indicar que, conforme a lo dispuesto por el numeral 9.6 del artículo 9 del REGO, uno de los principios que rigen la actuación de OSITRAN, es el principio de transparencia, según el cual el Regulador debe velar por la adecuada transparencia en su gestión y en la toma de decisiones de cualquiera de sus órganos, así como en el desarrollo de sus funciones, siendo que toda decisión de cualquier órgano del OSITRAN debe ser debidamente motivada y adoptarse de tal manera que los criterios a utilizarse sean conocidos y predecibles. 27. En tal sentido, en cumplimiento del principio de transparencia y teniendo en consideración que en el Puerto del Callao opera actualmente otro operador portuario que también presta servicios a carga distinta a la carga en contenedores y carga a granel, se considera que para el presente caso, además de notificar el presente Informe y la resolución respectiva a las Partes

del Contrato de Concesión, dichos documentos deben notificarse al concesionario APM Terminals S.A.C. y al Consejo de Usuarios de Puertos de alcance nacional, al ser estos terceros interesados, recomendándose además la publicación en el Diario Oficial El Peruano, para que tanto los usuarios como el público en general tomen conocimiento del inicio de interpretación de oficio de la cláusula 8.16 del Contrato de Concesión. III. CONCLUSIONES Del análisis realizado se advierte que la cláusula 8.16 del Contrato de Concesión podría llevar al menos a dos posibles lecturas: (i) Que el Contrato de Concesión faculta al Concesionario a prestar servicios a carga contenedorizada, siendo la única excepción a esta regla la prestación de servicios a carga a granel, siempre que para ello DPW cuente previamente con autorización de la APN o que esta represente carga contenedorizada; o (ii) Que el Contrato de Concesión faculta al Concesionario a prestar servicios a carga contenedorizada, pudiendo prestar adicionalmente servicios a cualquier otro tipo de carga, sin embargo, sólo para el caso de mercancía a granel, el Concesionario requiere autorización de la APN salvo que esta represente carga contenedorizada. IV. RECOMENDACIÓN Se recomienda poner en consideración del Consejo Directivo el presente informe, a fin de que dicho órgano colegiado, de estimarlo conveniente, disponga el inicio del procedimiento de interpretación de oficio de la cláusula 8.16 del Contrato de Concesión. Atentamente FRANCISCO JARAMILLO TARAZONA Gerente de Supervisión y Fiscalización MANUEL CARRILLO BARNUEVO Gerente de Regulación y Estudios Económicos JEAN PAUL CALLE CASUSOL Gerente de Asesoría Jurídica

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Artículo 7.- Funciones del Consejo Directivo Son funciones del Consejo Directivo, las siguientes: (..) 7. Interpretar los contratos de concesión y títulos en virtud de los cuales las entidades prestadoras realizan sus actividades de explotación, así como la prestación de servicios públicos de transporte ferroviario de pasajeros en las vías que forman parte del Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao - Metro de Lima y Callao;

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Disponen la modificación del Reglamento de acceso de Terminales Portuarios Euroandinos - Paita S.A., en los términos que se indican en el Informe Nº 025-16-GSFGAJ-OSITRAN
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 023-2016-CD-OSITRAN Lima, 22 de abril de 2016 VISTOS: Las Cartas Nº 099-2015-TPE/GG y 017-2016-TPE/ GG del 27 de noviembre de 2015 y 18 de marzo de 2016, respectivamente, por las que Terminales Portuarios Euroandinos ­ Paita S.A. (en adelante TPE o el Concesionario) remite la propuesta de modificación de su

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