Norma Legal Oficial del día 30 de diciembre del año 2016 (30/12/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 271

El Peruano / Viernes 30 de diciembre de 2016

NORMAS LEGALES

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2.7. Las disposiciones normativas y procedimientos ratificados están sujetos a validación en plazos que no podrán ser superiores a tres (03) años. Para la validación la entidad correspondiente debe sustentar los beneficios y el efectivo cumplimiento de los objetivos perseguidos por la norma, siendo aplicable el procedimiento a que se refiere el numeral 2.6. del presente artículo. No es aplicable el análisis para la ratificación de aquellas disposiciones normativas y procedimientos que reconocen derechos a los administrados no sujetos a plazo. 2.8. Sin perjuicio de la inexigibilidad de las disposiciones normativas que no se ajusten a lo establecido en el presente Decreto Legislativo y de la responsabilidad administrativa que corresponda, los usuarios o administrados podrán denunciar el incumplimiento de lo establecido en el presente artículo ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas del INDECOPI la que podrá tomar las medidas que correspondan según sus facultades. 2.9. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos se emiten los lineamientos y disposiciones que resulten necesarios para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. 2.10. La Comisión Multisectorial podrá proponer la aprobación de directrices y lineamientos para, dentro del marco de la presente norma y su reglamento, precisar los alcances del Análisis de Calidad Regulatoria, la forma de su presentación y tramitación, el uso de formularios y formatos que faciliten su análisis y criterios para su evaluación, a fin de hacer predecible y eficiente su análisis por la referida Comisión. 2.11. Lo dispuesto en el presente artículo no es de aplicación para las disposiciones normativas de naturaleza tributaria, salvo los derechos de tramitación a que se refiere el artículo 44 de La Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 3.- Simplificación para la emisión, remisión y conservación de documentos en materia laboral. En la emisión, remisión y conservación de documentos en materia laboral, se autoriza el uso de tecnologías de la digitalización, información y comunicación para la sustitución de documentos físicos y firmas ológrafas, de acuerdo a las siguientes disposiciones: 3.1 En todo tipo de documentos laborales, el empleador puede sustituir su firma ológrafa y el sellado manual por su firma digital, conforme a lo regulado por el artículo 141-A del Código Civil; o, su firma electrónica, emitida conforme a lo regulado por la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales; así como hacer uso de microformas, conforme a lo regulado por el Decreto Legislativo N° 681. 3.2 Cuando el pago de las obligaciones laborales económicas se deposite en cuenta por medio de empresas del sistema financiero, el empleador puede sustituir la impresión y entrega física de las boletas o constancias de pago por la puesta a disposición al trabajador de dichos documentos mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación, siempre que el medio utilizado garantice la constancia de su emisión por parte del empleador y un adecuado y razonable acceso por parte del trabajador. En este supuesto no se requiere firma de recepción del trabajador. 3.3 Cuando en el marco de un procedimiento administrativo o inspectivo o a fin de acceder a servicios de la Autoridad Administrativa de Trabajo, la autoridad competente requiera la presentación de documentos que forman parte de los archivos del empleador, de una organización sindical, del trabajador, ex trabajador o de terceros; estos pueden, a elección del administrado, ser presentados en versión digitalizada del original. 3.4 Para todo efecto legal, los empleadores están obligados a conservar los documentos y constancias de pago de las obligaciones laborales económicas solamente hasta cinco años después de efectuado el pago. Las instancias administrativas, inspectivas, judiciales y arbitrales deben observar esta disposición en sus

actuaciones. Para el caso de la Oficina de Normalización Previsional, el empleador podrá destruir la información de planillas de pagos de periodos anteriores a julio de 1999 previa digitalización con valor legal o entregarla físicamente a la mencionada entidad. 3.5 Para el acceso a los servicios de la Autoridad Administrativa de Trabajo, dispuestos mediante el Decreto Legislativo N° 910, sólo se requiere la acreditación del vínculo laboral vigente o finalizado, según sea el caso. Mediante Decreto Supremo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo se regula las disposiciones establecidas en este artículo. Artículo 4.- Curatela especial para personas adultas mayores para efectos pensionarios y devolución del FONAVI 4.1 Procede la curatela especial en la vía notarial para las personas adultas mayores definidas por el artículo 2 de la Ley N° 30490, Ley de la Persona Adulta Mayor que tengan la calidad de pensionistas o que sean beneficiarios de Ley N° 29625, Ley de Devolución de Dinero del FONAVI a los Trabajadores que Contribuyeron al Mismo, con el único objeto de que puedan percibir su pensión, beneficios derivados de ésta o devolución de aportes económicos y siempre que cumplan la condición establecida en el inciso 2 del artículo 43 o en el inciso 3 del artículo 44 del Código Civil. 4.2 El curador de la curatela especial tiene como obligación efectuar el cobro de la pensión, beneficios derivados de ésta o devolución de aportes económicos, debiendo rendir cuenta de los gastos efectuados conforme a las disposiciones establecidas mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. 4.3 La curatela especial para personas adultas mayores pensionistas a que se refiere el numeral 4.1 del presente artículo corresponde en el siguiente orden: 1. Al cónyuge no separado judicial o notarialmente, siempre que cumpla lo establecido en el artículo 289 del Código Civil. 2. Al conviviente, conforme a lo dispuesto en el artículo 326 del Código Civil, siempre que cumpla lo establecido en el artículo 289 del Código Civil. 3. A los descendientes, prefiriéndose el más próximo al más remoto y en igualdad de grado, al más idóneo. 4. A los hermanos. 5. A los Directores de los Centros de Atención Residencial para Personas Adultas Mayores ­ CARPAM del sector público, con autorización expresa del Titular del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. 4.4 Para la curatela especial se debe presentar una solicitud debidamente firmada que contenga los nombres y apellidos, número de documento de identidad y dirección domiciliaria del solicitante y de la persona adulta mayor, pensionista o beneficiario de la Ley N° 29625, acompañado de lo siguiente: a) Título o medio probatorio que acredite la condición de cónyuge, conviviente, descendientes, hermanos o de Director de un Centro de Atención Residencial para Personas Adultas Mayores del sector público, según corresponda. Para el caso de Director de un Centro de Atención Residencial para Personas Adultas Mayores, adicionalmente deberá presentar la autorización expresa del Titular del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. b) Certificación médica señalando expresamente que la persona adulta mayor cumple con la condición establecida en el inciso 2 del artículo 43 o en el inciso 3 del artículo 44 del Código Civil, la que se entiende expedida bajo juramento o promesa de veracidad, debiendo ser ratificada ante el Notario Público. 4.5 Una vez presentada la solicitud de curatela especial, el Notario Público manda a publicar un extracto de la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 26662, Ley de Competencia

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