Norma Legal Oficial del día 30 de diciembre del año 2016 (30/12/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 272

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NORMAS LEGALES

Viernes 30 de diciembre de 2016 /

El Peruano

Notarial en Asuntos No Contenciosos. Transcurridos quince (15) días hábiles desde la publicación del último aviso, sin que se hubiera formulado oposición, el Notario Público extiende la escritura pública con la curatela especial, nombrando al curador especial y señalando sus facultades y obligaciones, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.1 del presente artículo. 4.6 Cumplido el trámite indicado en el numeral anterior, el Notario Público remite partes al registro personal de los Registros Públicos. En caso de oposición, se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N° 26662. Si cualquiera de los solicitantes o el médico proporcionan información falsa para sustentar el pedido ante el Notario Público, será pasible de responsabilidad penal conforme a la ley de la materia. 4.7 Rigen para la curatela especial regulada en el presente artículo las reglas relativas a la curatela del Código Civil, en lo que no se oponga al presente artículo. Artículo 5.- Autorización excepcional para viajes de menores Dispóngase que para el viaje de niños o adolescentes fuera del país, en caso de fallecimiento de uno de los padres o de estar reconocido el hijo por uno solo de ellos, la autorización notarial otorgada por el padre sobreviviente o por el que efectuó el reconocimiento tendrá vigencia indeterminada, salvo que este sea revocado. En el permiso notarial debe constar haber tenido a la vista la partida de defunción o la de nacimiento correspondiente y debe indicar la vigencia indeterminada del documento. Artículo 6- Reconocimiento de titularidad de registros, certificados, permisos, licencias, autorizaciones y procedimientos administrativos en casos de reorganización de sociedades y cambios de denominación social 6.1 En los casos de fusión de sociedades, todos los registros, certificados, permisos, licencias y autorizaciones de titularidad de las sociedades que se extinguen se entienden transferidos de pleno derecho a la sociedad absorbente o incorporante. Ninguna entidad pública puede desconocer los derechos adquiridos por las sociedades absorbentes o incorporantes como consecuencia de la fusión. Esta disposición no aplica para los casos vinculados a recursos hidrobiológicos. 6.2 La transferencia de la titularidad aplica a partir de la entrada en vigencia de la fusión y debe ser comunicada por las sociedades absorbentes o incorporantes a las entidades de la administración pública correspondientes en la cual se manifieste que se mantienen las condiciones que permitieron el otorgamiento de los títulos, consignando los datos de los documentos por los que se formalizó la fusión, los datos de su inscripción en los Registros Públicos y los cambios en el RUC en caso fuere necesario. Las entidades realizan por este solo mérito los cambios que correspondan en sus propios registros. 6.3 Las sociedades absorbentes o incorporantes se subrogarán de manera automática en la posición de las sociedades que se extinguen en todo procedimiento administrativo que se encuentre en trámite referido a las sociedades que se disuelven por la fusión, desde la fecha de la comunicación de la fusión a la entidad pública correspondiente. 6.4 Las reglas establecidas en este artículo son de aplicación también a los procesos de escisión y de reorganización simple de sociedades, respecto de los registros, certificados, permisos, licencias y autorizaciones y procedimientos administrativos relacionados a los bienes, derechos, obligaciones u operaciones que se transfieran como consecuencia de la escisión o la reorganización simple y que se identifiquen en la escritura pública correspondiente. 6.5 En los casos de cambio de denominación social, los registros, certificados, permisos, licencias y autorizaciones se mantienen vigentes y las entidades correspondientes de la administración pública realizan

los cambios en sus propios registros por el solo mérito de la presentación de copia simple de la escritura pública de modificación de estatutos y Declaración Jurada. 6.6 Bajo ningún concepto se debe exigir trámite o documento adicional a la comunicación de la reorganización societaria o el cambio de nombre, bajo responsabilidad del titular de la entidad pública. 6.7 El ejercicio de los derechos señalados en el presente artículo no limita la facultad de las entidades de la administración pública de ejercer sus competencias en materia de fiscalización posterior a fin de evaluar si las circunstancias que permitieron el otorgamiento de los títulos habilitantes se mantienen, así como verificar la veracidad de la información contenida en la Declaración Jurada. Las entidades públicas pueden revocar los títulos habilitantes siempre y cuando las condiciones para su otorgamiento, conforme a lo dispuesto en las normas aplicables, hayan variado como consecuencia de la fusión, escisión, reorganización simple o cambio de denominación social. Artículo 7.- Autorización para el uso total o parcial de lunas o vidrios oscurecidos o polarizados en vehículos. La autorización para el uso total o parcial de lunas o vidrios oscurecidos o polarizados en vehículos tendrá vigencia indeterminada y será otorgada únicamente al vehículo. Se eliminan las autorizaciones otorgadas a los conductores y/o propietarios de vehículos. Las autorizaciones para el uso total o parcial de lunas o vidrios oscurecidos o polarizados en vehículos vigentes a la fecha de publicación de la presente norma tendrán vigencia indeterminada y se entiende otorgada al vehículo. En caso que el vehículo cambie de propietario, se debe solicitar una nueva autorización. Artículo 8.- Sistemas de Trámite Documentario de las Entidades de la Administración Pública Las entidades de la Administración Pública deben interconectar sus sistemas de trámite documentario o equivalentes para el envío automático de documentos electrónicos entre dichas entidades a través de la Plataforma de Interoperabilidad del Estado ­ PIDE administrado por la Presidencia del Consejo de Ministros a través de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática - ONGEI. Las entidades del Poder Ejecutivo deben adecuar sus sistemas de trámite documentario o equivalentes para el envío automático de documentos electrónicos con otras entidades, así como dentro de sus áreas, órganos y unidades, hasta el 31 de diciembre de 2018. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros se establecen los plazos aplicables a las demás entidades de la Administración Pública, y cualquier otra disposición que resulte necesaria para la digitalización e integración de sus sistemas de trámite documentario o equivalentes. Artículo 9.- Diario Oficial El Peruano Electrónico El "Diario Oficial El Peruano Electrónico" tiene el mismo valor legal que la versión física. Las publicaciones efectuadas en el "Diario Oficial El Peruano Electrónico" tienen pleno efecto y validez. Mediante Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, y refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, se establece las publicaciones que deben efectuarse en "Diario Oficial El Peruano Electrónico". Todas las exigencias de publicación en el Diario Oficial El Peruano se entienden cumplidas con la publicación en el "Diario Oficial El Peruano Electrónico". Artículo 10.- Financiamiento La implementación del presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

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