Norma Legal Oficial del día 30 de diciembre del año 2016 (30/12/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 71

El Peruano / Viernes 30 de diciembre de 2016

NORMAS LEGALES

610529

"Artículo 131.- Recurso de Reconsideración. Salvo en los casos de expedientes tramitados en las áreas de infracciones de los respectivos órganos competentes, contra las resoluciones expedidas por los órganos competentes puede interponerse recurso de reconsideración, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación, el mismo que debe ser acompañado con nueva prueba." "Artículo 132.- Recurso de apelación. Procede interponer recurso de apelación contra la resolución que ponga fin a la instancia expedida por los órganos competentes, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación." "Artículo 133.- Alcances del recurso de apelación en los procedimientos de infracción. En los procedimientos de infracción el recurso de apelación procede, además del supuesto contemplado en el artículo precedente, contra la resolución que impone multas, contra la resolución que se pronuncia sobre una solicitud de medida cautelar, contra los actos administrativos que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento y contra los actos que puedan producir indefensión. El único recurso impugnativo que puede interponerse durante la tramitación de expedientes de las áreas de infracciones de los órganos competentes es el de apelación. El plazo para la interposición del recurso de apelación en expedientes de las áreas de infracciones de los órganos competentes es de quince (15) días hábiles." "Artículo 134.- Concesorio del recurso de apelación. Los recursos de apelación deben sustentarse ante la misma autoridad que expidió la resolución, con la presentación de nuevos documentos, con diferente interpretación de las pruebas producidas o con cuestiones de puro derecho, precisando además el agravio producido. Verificados los requisitos establecidos en el presente artículo y en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del INDECOPI, el órgano competente debe conceder la apelación y elevar los actuados a la segunda instancia administrativa. Para el caso de recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones a que se refieren los párrafos 4.3 y 4.4 del artículo 4, la Dirección competente concede la apelación y eleva los actuados a la respectiva Comisión, la que actúa como última instancia administrativa." "Artículo 135.- Efectos del recurso de apelación La apelación de resoluciones que ponen fin a la instancia se concede con efecto suspensivo. La apelación de multas se concede con efecto suspensivo. La apelación de resoluciones que se pronuncian sobre solicitudes de medidas cautelares se concede sin efecto suspensivo. La apelación de actos administrativos que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento y los actos administrativos que puedan producir indefensión, se conceden con efecto suspensivo. En los casos que corresponda, la apelación se tramita en cuaderno separado." "Artículo 136.- Procedimiento ante el Tribunal En todos los casos, la Sala Especializada en Propiedad Intelectual corre traslado de la apelación a la otra parte para que cumpla con presentar sus argumentos, en un plazo equivalente a aquel con el que contó el apelante para interponer su recurso. El no contestar la apelación no es considerado un elemento de juicio en contra de la situación de dicha parte." Artículo 3.- Incorporación de los artículos 8-B, 8-C, 24-A, 52-A, 52-B, 61-A, 61-B, 64-A, 73-A, 122A, 136-A, 136-B, 136-C, 136-D, 139 y 140 al Decreto Legislativo N° 1075, Decreto Legislativo que aprueba disposiciones complementarias a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial.

Incorpóranse los artículos 8-B, 8-C, 24-A, 52-A, 52B, 61-A, 61-B, 64-A, 73-A, 122-A, 136-A, 136-B, 136-C, 136-D, 139 y 140 al Decreto Legislativo N° 1075, Decreto Legislativo que aprueba disposiciones complementarias a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, en los siguientes términos: "Artículo 8-B.- Requisitos de Solicitud de Nulidad. La solicitud debe ser formulada por escrito ante la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías. El escrito debe contener: a) La identificación correcta del certificado o título materia de la nulidad y denominación del elemento de propiedad industrial objeto de la nulidad. b) La identificación del domicilio en el que se va a notificar al Titular; c) el nombre y domicilio de la persona que presenta la nulidad; d) poder que acredite la representación que se invoca; e) los fundamentos en que se sustenta la nulidad; f) el ofrecimiento de las pruebas que se deseen hacer valer; y g) La indicación del día de pago y el número de constancia de pago de la tasa correspondiente. En ningún caso, el poder debe ser exigido en la medida que el mismo pueda ser obtenido directamente por la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías, conforme a ley." "Artículo 8-C.- Observaciones a la solicitud de nulidad. En caso de que no se cumpla con los requisitos del artículo 8-B, con excepción del literal b), se notifica al interesado para que subsane las omisiones en las que se hubiera incurrido en el plazo de dos (02) días hábiles, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la solicitud de nulidad. En caso de que no se cumpla con el requisito señalado en el literal b) se procede a notificar al titular en el último domicilio procesal consignado en el expediente que dio lugar al elemento de propiedad industrial cuestionado. No procede la solicitud de nulidad, si el asunto fue materia de oposición por los mismos fundamentos entre las mismas partes o la que de ellas derive su derecho." "Artículo 24-A.- Notificación Electrónica. En los procedimientos administrativos que se tramiten ante la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías, y la Dirección de Signos Distintivos, así como ante la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Tribunal del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, adicionalmente a su domicilio procesal en territorio nacional, las partes pueden indicar una casilla electrónica asignada por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual. La autoridad competente debe notificar al administrado en la casilla electrónica que la entidad le asigne, siempre que se cuente con el consentimiento del administrado y se pueda comprobar fehacientemente su acuse de recibo, en cuyo caso prevalecerá respecto de cualquier otra forma de notificación, conforme a ley. La modalidad de notificación mediante casilla se aplica de forma progresiva, conforme lo permita la disponibilidad tecnológica de la zona y los recursos de la institución." "Artículo 52- A.- Examen de forma. Dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, la Dirección competente examina si la solicitud cumple con los requisitos previstos en los artículos 138 y 139 de la Decisión 486. Si de dicho examen resulta que la solicitud no contiene los requisitos señalados en el párrafo precedente, la Dirección competente requiere al solicitante para que complete dichos requisitos dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de notificación."

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