Norma Legal Oficial del día 30 de diciembre del año 2016 (30/12/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 68

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NORMAS LEGALES

Viernes 30 de diciembre de 2016 /

El Peruano

"Artículo 84.- Pruebas. La acreditación del uso del nombre comercial solicitado se realiza a través de la presentación de medios probatorios que demuestren el uso del mismo en relación con todas y cada una de las actividades económicas para las cuales se pretende registrar dicho nombre comercial, de acuerdo a lo consignado en su solicitud de registro. Dichos medios probatorios deben haber sido emitidos con fecha anterior a la presentación de la solicitud de registro, de conformidad con los artículos 191 y 193 de la Decisión 486, Régimen Común sobre Propiedad Industrial. Los medios probatorios a presentar pueden consistir en comprobantes de pago, publicidad y cualquier otro documento que cause convicción en la Autoridad sobre el uso efectivo y real del nombre comercial en el mercado. En éstos debe apreciarse el signo solicitado conforme ha sido consignado en la solicitud. Se considera como fecha de primer uso del nombre comercial cuyo registro se solicita a la consignada en el medio probatorio de mayor antigüedad, teniendo en cuenta lo establecido en el párrafo anterior. De no presentarse los medios probatorios antes señalados, la Dirección de Signos Distintivos requiere al solicitante por el plazo de diez (10) días hábiles para que subsane dicha omisión. Excepcionalmente, este plazo puede ser prorrogado a solicitud de parte, formulada antes de su vencimiento, por un plazo de diez (10) días hábiles adicionales, contado a partir del día siguiente hábil de la fecha de notificación. Para efectos de la publicación se consideran únicamente aquellas actividades económicas cuyo uso haya sido debidamente acreditado." (...) "Artículo 91.- Contenido de la solicitud. Los productores asociados al Consejo Regulador que administre una denominación de origen, pueden obtener la autorización de uso correspondiente, siempre que la solicitud contenga y esté acompañada de lo siguiente: a) nombre y domicilio del solicitante; b) los poderes que sean necesarios; c) los documentos que acrediten la existencia y representación de la persona jurídica solicitante; d) la denominación de origen que se pretende utilizar; e) certificación del lugar o lugares de explotación, producción o elaboración del producto. Se acreditará con el acta de la visita de inspección realizada por un organismo autorizado, según el Reglamento de la Denominación de Origen respectivo; f) certificación de las características del producto que se pretende distinguir con la denominación de origen, incluyendo sus componentes, métodos de producción o elaboración y factores de vínculo con el área geográfica protegida; que se acreditará con el acta de la visita de inspección realizada y la certificación extendida por un organismo autorizado, según el Reglamento de la Denominación de Origen respectivo; g) La indicación del día de pago y el número de constancia de pago de la tasa correspondiente. En ningún caso, los requisitos establecidos en los literales b) y c) del presente artículo deben ser exigidos, en la medida que los mismos puedan ser obtenidos directamente por la Dirección de Signos Distintivos, conforme a ley." (...) "Artículo 95.- Tramitación de acciones por infracción. Para la tramitación de las acciones por infracción, los órganos competentes gozarán de las siguientes facultades: a) efectuar investigaciones preliminares; b) iniciar un procedimiento de infracción de oficio o a pedido de parte; c) realizar visitas de inspección y actuar otros medios probatorios; d) dictar medidas cautelares dentro y fuera del

procedimiento con la finalidad de garantizar la eficacia de las resoluciones; e) citar a las partes a audiencia de conciliación; f) dictar sanciones para proteger los derechos de propiedad industrial; y g) otras que les asignen las disposiciones normativas vigentes." "Artículo 96.- Facultades de la Sala de Propiedad Intelectual. Para la tramitación de las acciones por infracción, la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal del Indecopi está facultada para: a) revisar en segunda y última instancia administrativa los actos impugnables emitidos por los órganos competentes; b) actuar medios probatorios de oficio que permitan esclarecer los hechos imputados y, de ser el caso, sancionar las conductas infractoras; c) conceder medidas cautelares con las mismas facultades que las concedidas a los órganos competentes, en lo que corresponda; d) convocar a audiencias de informe oral; y e) otras que le asignen las disposiciones legales vigentes." "Artículo 97.- Actos de infracción. Constituyen actos de infracción todos aquellos que contravengan los derechos de propiedad industrial reconocidos en la legislación vigente y que se realicen o se puedan realizar dentro del territorio nacional. La responsabilidad administrativa derivada de los actos de infracción a los derechos de propiedad industrial es objetiva." "Artículo 98.- Competencia desleal. Las denuncias sobre actos de competencia desleal, en las modalidades de confusión y explotación de la reputación ajena, que estén referidos a algún elemento de la propiedad industrial inscrito, o a signos distintivos notoriamente conocidos o nombres comerciales, estén o no inscritos, serán de exclusiva competencia de la autoridad nacional competente en materia de propiedad industrial, según corresponda, siempre que las referidas denuncias sean presentadas por el titular del respectivo derecho. Serán igualmente de competencia de los órganos de propiedad industrial, las denuncias sobre actos de competencia desleal, en las modalidades de confusión y explotación de la reputación ajena, que comprendan elementos de propiedad industrial y elementos, que sin constituir derechos de propiedad industrial, estén relacionados con el uso de un elemento de propiedad industrial. En los supuestos contemplados en el presente artículo la responsabilidad administrativa es objetiva." "Articulo 99.- Procedimiento a solicitud de parte. 99.1 En caso de que el procedimiento se inicie a solicitud de parte, la denuncia debe contener lo siguiente: a) Nombres y apellidos completos, denominación social o razón social, documento nacional de identidad, carné de extranjería o cualquier documento análogo del denunciante, domicilio procesal, y de ser el caso los datos de identificación de quien ejerza la representación de éste. En caso de no consignarse domicilio o ser éste inexacto, inexistente o en el que la notificación no sea posible, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 100 del presente Decreto Legislativo. b) Registro Único de Contribuyentes, en el caso que corresponda. c) El pedido concreto y los fundamentos de hecho y, de ser posible, de derecho que sustenten la denuncia. d) Firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido. e) Los poderes deben constar en instrumento público o privado y deben cumplir, en lo que corresponda, con las siguientes formalidades:

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