Norma Legal Oficial del día 30 de diciembre del año 2016 (30/12/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 54

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NORMAS LEGALES

Viernes 30 de diciembre de 2016 /

El Peruano

La información clínica contenida en las historias clínicas electrónicas de un paciente o en el Registro Nacional de Historias Clínicas Electrónicas es visible exclusivamente para el profesional de salud que le presta atención en un establecimiento de salud o en un servicio médico de apoyo cuando se produzca dicha atención y accediendo exclusivamente a la información pertinente, según lo establece el reglamento de la presente Ley. El paciente, o su representante legal, que necesite o desee que la información clínica contenida en sus historias clínicas electrónicas o en el Registro Nacional de Historias Clínicas Electrónicas sea accedida por profesionales de salud que le brindan atención en un establecimiento de salud o en un servicio médico de apoyo distinto de los que generaron las historias clínicas electrónicas, debe autorizar expresamente dicho acceso a través de los mecanismos informáticos que el reglamento de la presente Ley establece. En casos de grave riesgo para la vida o la salud de una persona cuyo estado no permita la capacidad de autorizar el acceso a su historia clínica electrónica, el profesional de salud puede acceder a la información generada de sus historias clínicas electrónicas o en el Registro Nacional de Historias Clínicas Electrónicas para el diagnóstico y tratamiento médico o quirúrgico. La clasificación de la información clínica y de la información clínica sensible, los niveles y reglas de autorización y acceso, así como los procedimientos y mecanismos informáticos que permitan al paciente, o a su representante legal, otorgar autorización expresa al profesional de salud tratante para que acceda a la información clínica de su historia clínica electrónica son determinados en el reglamento de la presente Ley." "QUINTA. Seguimiento de los detalles de accesos a la información clínica El paciente, o su representante legal, puede realizar el seguimiento de los accesos realizados a la información clínica contenida en sus historias clínicas electrónicas y en el Registro Nacional de Historias Clínicas Electrónicas, a fin de poder verificar la legitimidad de estos. Para tal efecto, dispone de información relativa a la fecha y hora en que se realizó el acceso, al establecimiento de salud o al servicio médico de apoyo desde el que se realizó cada acceso, al profesional de salud que accedió a la información clínica y a las características de la información clínica accedida." Artículo 4.- Financiamiento La implementación del presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Salud, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Primera.- Adecuación del reglamento El Poder Ejecutivo en el plazo de sesenta (60) días calendario adecua el reglamento de la Ley N° 30024, Ley que crea el Registro Nacional de Historias Clínicas Electrónicas. Segunda.- Identificación única de los usuarios de historias clínicas A partir del 01 de enero de 2017, los establecimientos de salud del país y los servicios médicos de apoyo ¡mplementarán de manera progresiva la identificación única de los usuarios en las historias clínicas manuscritas y electrónicas (número de historia clínica). El número de historia clínica será el número del Documento Nacional de Identidad - DNI emitido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC para el caso de nacionales, el carnet de extranjería que emite el Ministerio del Interior para el caso de extranjeros residentes, y el pasaporte o el documento de identidad extranjero para el caso de extranjeros en tránsito. Para el caso de pacientes sin documento de identidad, el establecimiento de salud o servicio médico de apoyo, asigna un número de historia clínica provisional, en tanto se determine y confirme la identidad del usuario de salud.

POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente de la República FERNANDO ZAVALA LOMBARDI Presidente del Consejo de Ministros PATRICIA J. GARCÍA FUNEGRA Ministra de Salud 1468963-6

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1307
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: Que, mediante Ley N° 30506 Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A., el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A., por el término de noventa (90) días calendarios; Que, en este sentido, el literal a) del numeral 2 del artículo 2° del citado dispositivo legal, establece la facultad de legislar en materia de seguridad ciudadana a fin de "establecer precisiones y modificaciones normativas a la legislación penal, procesal penal y de ejecución penal, (...) para fortalecer la lucha contra el crimen organizado, terrorismo, narcotráfico, lavado de activos, delincuencia común, inseguridad ciudadana"; Que, resulta necesario establecer e incorporar al Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 957, instrumentos normativos idóneos y eficaces para fortalecer las actividades de investigación y procesamiento de las causas penales, bajo los supuestos de flagrancia delictiva, que posibiliten resultados positivos en la lucha contra la delincuencia y criminalidad organizada, entre otros, en beneficio de la ciudadania en general; De conformidad con lo establecido en el literal b del numeral 3 del artículo 2 de la Ley N° 30506 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA EL CÓDIGO PROCESAL PENAL PARA DOTAR DE MEDIDAS DE EFICACIA A LA PERSECUCIÓN Y SANCIÓN DE LOS DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS Y DE CRIMINALIDAD ORGANIZADA
Artículo 1.- Objeto El presente Decreto Legislativo tiene por objeto modificar el Código Procesal Penal, a fin de fortalecer la lucha contra la delincuencia común y regular medidas de eficacia para una correcta persecución y oportuna sanción de los delitos de corrupción de funcionarios previstos en los artículos 382 al 401 del Código Penal y de criminalidad organizada.

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