Norma Legal Oficial del día 30 de diciembre del año 2016 (30/12/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 74

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NORMAS LEGALES

Viernes 30 de diciembre de 2016 /

El Peruano

computados dentro del porcentaje por concepto de gastos administrativos." (...) "Artículo 174.-. Las acciones por infracción iniciadas de oficio o a solicitud de parte, se sujetan a las disposiciones que se establecen en el Decreto Legislativo N° 1033 y su Reglamento, así como en el Título V del Decreto Legislativo 807, con excepción del artículo 22° de dicho cuerpo legal." (...) "Artículo 183.- Se considera infracción la vulneración de cualquiera de las disposiciones contenidas en la presente ley. La responsabilidad administrativa derivada de los actos de infracción a la legislación en materia de derecho de autor y derechos conexos es objetiva." (...) "Artículo 191.- La Dirección de Derecho de Autor puede imponer al infractor multas coercitivas de hasta 180 UIT hasta que se cumpla con lo ordenado en el mandato de sus resoluciones definitivas, así como la obligación de reparar las omisiones o adulteraciones en que hubiere incurrido, señalando un plazo perentorio bajo apercibimiento de multa, todo ello sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones y medidas que fueren procedentes. Si el obligado persiste en el incumplimiento, la Dirección puede imponer una nueva multa, duplicando sucesivamente el monto de la última multa impuesta hasta el monto máximo establecido en la presente norma." (...) "Artículo 204.- Los recursos de apelación deben sustentarse ante la misma autoridad que expidió la resolución, con la presentación de nuevos documentos, con diferente interpretación de las pruebas producidas o con cuestiones de puro derecho, precisando además el agravio producido. Verificados los requisitos establecidos en el presente artículo y en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del INDECOPI, se debe conceder la apelación y elevar los actuados a la segunda instancia administrativa." Artículo 5.- Modificación del artículo 3 de la Ley N° 28331, Ley Marco de los Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen. Modifícanse el artículo 3 de la Ley N° 28331, Ley Marco de los Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen, en los siguientes términos: "Artículo 3.- De las asociaciones que podrán funcionar como Consejos Reguladores La Dirección de Signos Distintivos del INDECOPI puede autorizar el funcionamiento como Consejos Reguladores a aquellas organizaciones constituidas como asociaciones civiles sin fines de lucro que lo soliciten y que cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley. Dichas asociaciones deben estar inscritas en el registro público respectivo y no pueden ejercer ninguna actividad de carácter político, religioso o alguna otra ajena a su función como administradora de la denominación de origen. Las referidas Asociaciones Civiles se conforman por personas naturales o jurídicas que directamente se dediquen a la extracción, producción y elaboración del producto o los productos amparados con la denominación de origen. Asimismo, pueden ser miembros las entidades públicas y privadas que tengan relación directa con los productos cuya denominación haya quedado protegida. Los representantes del sector privado deben ser mayoría en la composición de la referida Asociación. La Dirección de Signos Distintivos del INDECOPI puede aprobar la implementación de certificaciones para comercializar productos amparados con una denominación de origen, cuando así lo solicite el Consejo Regulador correspondiente." Artículo 6.- Financiamiento. La implementación del presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional del

INDECOPI, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Modificación del Reglamento de Organización y Funciones del INDECOPI. En un plazo no mayor a noventa (90) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, se dictarán las modificaciones al Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, a fin de adecuar dicho instrumento de gestión a lo dispuesto en la presente norma. Segunda.- Reglamentación de los procedimientos. En un plazo no mayor de noventa (90) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, mediante decreto supremo, el Poder Ejecutivo emite las disposiciones que reglamenten lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 1075, Decreto Legislativo que aprueba Disposiciones Complementarias a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial; el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, contemplado en el Decreto Legislativo Nº 822, Ley sobre el Derecho de Autor; y, la Ley N° 28331, Ley Marco de los Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente de la República FERNANDO ZAVALA LOMBARDI Presidente del Consejo de Ministros MARÍA SOLEDAD PÉREZ TELLO Ministra de Justicia y Derechos Humanos 1468963-9 FE DE ERRATAS DECRETO LEGISLATIVO Nº 1280 Mediante Oficio Nº 1475-2016-SCM-PR la Secretaría del Consejo de Ministros solicita se publique Fe de Erratas del Decreto Legislativo Nº 1280 publicada en la edición del 29 de diciembre de 2016. DICE: "Artículo 9.- Funciones de los gobiernos regionales (...) 5. Recopilar e incorporar en el SIAS u otro aprobado por el Ente rector, bajo responsabilidad, la información sobre la infraestructura e indicadores de gestión de los servicios de saneamiento de los centros poblados del ámbito rural y en las pequeñas ciudades, incluyendo los financiados con sus recursos, debiendo actualizarlo permanente. Esta función se efectúa en coordinación con los gobiernos locales." DEBE DECIR: "Artículo 9.- Funciones de los gobiernos regionales (...)

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