Norma Legal Oficial del día 23 de enero del año 2016 (23/01/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano / Sábado 23 de enero de 2016

NORMAS LEGALES

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experiencias para hacer posible la circulación, apropiación y uso del conocimiento por medio de la movilización internacional de investigadores e innovadores en ciencia y tecnología. iii. Docente-investigador: El financiamiento de esta categoría docente debe estar en concordancia con el artículo 86 de la Ley universitaria (N° 30220) y solo se aplicará a los docentes que se encuentran en REGINA. iv. Posdoctorandos: Es el financiamiento de investigadores recientemente graduados como doctores para el desarrollo de proyectos de investigación en las distintas áreas de interés de la universidad. Artículo 14.- CAPACITACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE DOCENTES La capacitación y actualización de docentes que otorga crédito tributario es aquella relacionada con la adquisición o actualización de conocimientos en las áreas de su desempeño profesional a fin de coadyuvar a la mejora de la calidad del servicio educativo. Sólo están comprendidos en este supuesto, los estudios de postgrado conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley. La capacitación y actualización solo puede ser brindada a docentes que al momento de recibirla tengan como mínimo dos años como docentes a tiempo completo o dedicación exclusiva. Artículo 15.- PROYECCIÓN SOCIAL La proyección social que otorga crédito tributario es aquella que es parte del Programa de Servicio Social Universitario, establecido en el artículo 130 de la Ley. Artículo 16.- APOYO AL DEPORTE DE ALTA CALIFICACIÓN Y PROGRAMAS DEPORTIVOS El apoyo al deporte de alta calificación y el desarrollo de programas deportivos otorgan crédito tributario siempre que se realice al interior de la universidad o para deportistas de la universidad conforme a las disposiciones emitidas por el Instituto Peruano del Deporte. Los Programas Deportivos son los señalados en el artículo 131 de la Ley. Artículo 17.- BECAS 17.1 Las becas totales o parciales que cubran los derechos de enseñanza que se otorgan al amparo de un programa de reinversión, únicamente pueden ser otorgadas a estudiantes con bajos recursos económicos y que tengan alto rendimiento académico o deportivo, de acuerdo con los siguientes requisitos: 17.1.1 Para quienes ingresen al primer ciclo académico de estudios de pregrado: i) Tener 15.00 de promedio general mínimo en los últimos tres (3) años de estudios del nivel secundario o haber sido uno de los tres (3) primeros puestos del orden de mérito de su institución educativa en el último año de educación secundaria o pertenecer, al menos, al Programa de Apoyo al Deportista - PAD I del Instituto Peruano del Deporte; y ii) Haber terminado la educación secundaria dentro de los tres (3) años anteriores al inicio de clases en la universidad; y iii) Tener un ingreso per cápita mensual del núcleo familiar durante el último año no mayor a dos (2) veces el valor de la línea de pobreza monetaria vigente al momento del otorgamiento de la beca. 17.1.2 Para quienes sean estudiantes de pregrado: i) Haber obtenido promedio aprobatorio en el período lectivo anterior; y ii) Ubicarse en el tercio superior de rendimiento académico en el período lectivo anterior o pertenecer, al menos, al PAD I del Instituto Peruano del Deporte; y iii) Tener un ingreso per cápita mensual del núcleo familiar durante el último año no mayor a dos (2) veces el valor de la línea de pobreza monetaria vigente al momento del otorgamiento de la beca. 17.1.3 Para quienes ingresen o sean estudiantes de maestría o doctorado

i) Contar con grado de bachiller; y ii) Ubicarse en el tercio superior de rendimiento académico de una universidad pública o privada durante sus estudios de pregrado o pertenecer, al menos, al PAD I del Instituto Peruano del Deporte; y iii) Tener un ingreso per cápita mensual del núcleo familiar durante el último año no mayor a dos (2) veces el valor de la línea de pobreza monetaria vigente al momento del otorgamiento de la beca. 17.2 El incumplimiento de alguno de los requisitos ocasiona que los recursos destinados a la beca no puedan ser utilizados para efectos del crédito tributario. 17.3 A efectos de que los recursos destinados a la beca sean utilizados para el crédito tributario, deberán ser equivalentes a la escala de pago más baja de la universidad que otorga la beca. Artículo 18.- INFORME ANUAL DE REINVERSIÓN DE EXCEDENTES O UTILIDADES 18.1 La universidad privada debe presentar, a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se inicie la ejecución del programa de reinversión o la reinversión de excedentes, un informe anual de reinversión de excedentes o utilidades a la SUNEDU y a la SUNAT, hasta diez (10) días hábiles antes de la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta correspondiente al ejercicio en que se realizó la reinversión, refrendado por una sociedad de auditoría que cuente con inscripción vigente en el Registro de Sociedades de Auditoría en un Colegio de Contadores Públicos. 18.2 El informe anual de reinversión de excedentes o utilidades debe contener la siguiente información: a) Las cantidades, características y valor de los bienes adquiridos y servicios contratados al amparo del programa de reinversión. En el caso de los centros o laboratorios de investigación, deberán estar inscritos en el RENACYT. b) El número de becas otorgadas al amparo del programa de reinversión, precisando su valor, así como los nombres y apellidos del(los) beneficiario(s) y tipo y número(s) de su(s) documento(s) de identidad. c) El monto del crédito tributario por reinversión correspondiente al ejercicio. 18.3 La SUNEDU mediante resolución de superintendencia elaborará los formatos de Programa de Reinversión de Utilidades y el Informe Anual de Reinversión de excedentes y utilidades que las universidades privadas utilizarán para sustentar la aplicación del crédito tributario por reinversión, de corresponder; los mismos que se publicarán en el portal institucional de la referida Institución, cuya dirección es (http://www.sunedu.gob.pe). Artículo 19.- OBLIGACIÓN DE CAPITALIZAR 19.1 El monto reinvertido debe ser capitalizado como máximo en el ejercicio siguiente a aquel en que se efectúe la reinversión, debiendo formalizarse mediante escritura pública e inscribirse en el registro de personas jurídicas. 19.2 Las acciones o participaciones recibidas como consecuencia de la capitalización de la reinversión pueden ser transferidas luego de haber transcurrido cuatro (4) años computados a partir de la fecha de capitalización. 19.3 Las empresas no pueden reducir su capital durante los cuatro (4) ejercicios gravables siguientes a la fecha de capitalización, salvo los casos dispuestos por la Ley General de Sociedades. 19.4 El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo da lugar a la pérdida del crédito tributario por reinversión. Artículo 20.- CUENTAS DE CONTROL 20.1 La universidad privada debe registrar en subcuentas especiales los bienes adquiridos y servicios contratados en cumplimiento del programa de reinversión, de corresponder, las que denominará "Reinversión - Ley

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