Norma Legal Oficial del día 30 de enero del año 2016 (30/01/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 62

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NORMAS LEGALES

Sábado 30 de enero de 2016 /

El Peruano

10. En este punto, cabe precisar que para que se pueda declarar válidamente la suspensión de una autoridad regional por la causal de "sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad", prevista en el artículo 31, numeral 3, de la LOGR, resulta necesario que el consejo regional cuente con copia certificada del referido pronunciamiento judicial, ya que este documento es el único que permite tener certeza acerca de la situación jurídica de la autoridad regional cuestionada, no siendo suficientes las copias simples o la documentación escaneada o digitalizada de dicha pieza procesal. 11. Dicho ello, en el presente caso, se advierte que el consejo regional del Gobierno Regional de Ayacucho, en la sesión extraordinaria del 25 de noviembre de 2015, declaró la suspensión de Víctor de la Cruz Eyzaguirre sin tener a la vista copia certificada de la respectiva sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia. En efecto, conforme se consigna en el acta de la referida sesión, el presidente del consejo regional convocó a dicha asamblea luego de haber tomado conocimiento de la lectura de la sentencia de vista emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica y de contar con las copias simples de dicho fallo que fueron presentadas por el presidente del Frente de Defensa del Pueblo de Ayacucho. 12. Asimismo, cabe señalar que si bien la referida autoridad regional asistió a la sesión extraordinaria de consejo del 25 de noviembre de 2015, en compañía de su abogado defensor, teniendo la oportunidad de exponer sus argumentos de defensa, esta circunstancia no eximía al consejo regional de la necesidad de contar con copia certificada de la mencionada sentencia para poder declarar su suspensión, más aun cuando la propia defensa técnica de la autoridad regional alegó, como uno de sus cuestionamientos, que el consejo regional no tenía copia simple ni certificada de la referida pieza procesal. 13. Igualmente, el hecho de que los trabajadores de la Corte Superior de Justicia de Ica se encontraban en huelga o que existían recortes periodísticos en los que se informaba sobre la situación jurídica de la autoridad regional cuestionada, son situaciones que tampoco pueden ser invocadas para inobservar la exigencia de tener a la vista copia certificada de la mencionada sentencia, en tanto, como se ha señalado, se trata del medio probatorio idóneo que permite determinar la configuración de la causal de suspensión prevista en el artículo 31, numeral 3, de la LOGR. 14. Dicho ello, sin embargo, es preciso señalar que si bien, como se ha indicado precedentemente, el consejo regional del Gobierno Regional de Ayacucho declaró la suspensión de Víctor de la Cruz Eyzaguirre, con copia simple de la sentencia condenatoria emitida en segunda instancia, también es verdad que en el Expediente N° J-2015-00408-C01 -en donde se tramita la solicitud de convocatoria de candidatos no proclamados (acreditación), como consecuencia de la declaratoria de suspensión en sede regional de la citada autoridad-, obra copia certificada de la mencionada sentencia de vista, remitida por la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Oficio N° 3226-2015-P-CSJI/PJ, del 15 de diciembre de 2015, medio probatorio que, al tener el mismo contenido que la copia simple con que se declaró la suspensión de la referida autoridad, convalida la omisión en que incurrió el citado consejo regional. 15. Por tanto, pese a que en efecto el consejo regional, al momento de declarar la suspensión de la citada autoridad regional, no observó el criterio establecido en el considerando 10 del presente voto, sin embargo, de acuerdo a la línea jurisprudencial establecida por este colegiado (entre otras, Resoluciones N° 0354-2015-JNE, N° 230-2015-JNE, N° 371-2014-JNE y N° 224-2014-JNE), y en atención a los principios de economía y celeridad procesales, resulta inoficioso que se declare la nulidad de los acuerdos de consejo impugnados y se devuelvan los actuados al consejo regional para que se emita un nuevo pronunciamiento, correspondiendo a esta instancia emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. 16. En segundo lugar, el recurrente señala que el Acuerdo de Consejo N° 132-2015-GRA/CR, adoptado en la sesión extraordinaria del 4 de diciembre de 2015, es nulo por cuanto vulnera su derecho al debido procedimiento y su derecho de defensa, ya que mediante este acuerdo se ratificó la declaratoria de su suspensión sin que se haya presentado recurso de reconsideración alguno y sin

que se le haya notificado con la convocatoria a la citada sesión, colocándosele en una estado de indefensión. 17. Sobre el particular, cabe señalar que, a consideración del suscrito, ciertamente no era necesario que el consejo regional ratificara por Acuerdo de Consejo N° 132-2015-GRA/CR, la declaratoria de suspensión de la mencionada autoridad regional adoptada por Acuerdo de Consejo N° 131-2015-GRA/CR, más aun cuando a la fecha en la que se convocó a la sesión extraordinaria de consejo del 4 de diciembre de 2015, no se había interpuesto recurso de reconsideración o pedido de ratificación alguno del citado acuerdo de suspensión. En todo caso, conviene precisar, además, que la elección de las autoridades regionales que iban a ocupar provisionalmente los cargos de gobernador y vicegobernador, tampoco requería de una previa ratificación de dicho acuerdo de consejo. 18. De otro lado, con respecto a la citación a la sesión extraordinaria de consejo del 4 de diciembre de 2015 (fojas 16), se observa que en este documento no consta la firma de Víctor de la Cruz Eyzaguirre. Siendo así, se advierte que dicha autoridad regional no fue válidamente notificada con la convocatoria a la mencionada sesión de consejo, pese a que, conforme se señala en la agenda de dicha sesión (fojas 17), los temas a tratarse iban a afectar sus derechos, vulnerándose con ello el derecho de defensa y el derecho al debido procedimiento del recurrente. 19. Sin embargo, con respecto a este vicio en el procedimiento, nuevamente hay que señalar que resultaría inoficioso declarar la nulidad de los acuerdos de consejo impugnados y devolver los actuados al consejo regional para que se emita un nuevo pronunciamiento, pues la subsanación del vicio anotado en nada ha de cambiar el sentido de la decisión final. Por consiguiente, siguiendo el criterio establecido por este colegiado en anteriores oportunidades (entre otras, Resoluciones N° 0354-2015JNE, N° 230-2015-JNE, N° 371-2014-JNE y N° 224-2014JNE), en atención a los principios de economía y celeridad procesales, corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, debiendo exhortarse al consejo regional del Gobierno Regional de Ayacucho a que en lo sucesivo cumpla con notificar con la convocatoria a las sesiones de consejo regional de acuerdo con las formalidades previstas en la LOGR y en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 20. En tercer lugar, el recurrente señala que al no existir un acuerdo o constancia que declare consentidos los acuerdos de consejo impugnados, o que indique que la autoridad regional suspendida dejó vencer los plazos establecidos por ley sin presentar medio impugnatorio alguno, el consejo regional no podía elevar dichos acuerdos para su aprobación por parte del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. 21. Al respecto, se debe recordar que a partir de la jurisprudencia emitida por este colegiado (entre otras, Resoluciones N° 1130-2013-JNE, N° 836-2013-JNE, N° 376-2013-JNE, N° 234-2013-JNE, N° 932-A-2012JNE, N° 242-2014-JNE, N° 0067-2014-JNE, N° 05832011-JNE), los pedidos de convocatoria de candidato no proclamado (acreditación) están sujetos al cumplimiento de los siguientes presupuestos: i. Que la decisión que declara la vacancia o suspensión de la autoridad cuestionada le haya sido debidamente notificada, para lo cual se debe verificar que obre en autos el respectivo cargo de notificación. ii. Que la autoridad cuestionada no haya interpuesto recurso impugnatorio alguno en contra de la decisión que declara su vacancia o suspensión, para lo cual se debe verificar que obre en autos el acuerdo o constancia que declare consentido el acuerdo adoptado, así como un informe o razón del encargado de mesa de partes o de la secretaría general, que acredite que la citada autoridad no presentó ningún recurso o escrito dentro del plazo establecido por ley. 22. Teniendo en cuenta lo señalado precedentemente, en el presente caso, se advierte que el consejo regional del Gobierno de Ayacucho no cumplió con el segundo de los presupuestos antes detallados, en tanto que, sin esperar el transcurso de los plazos previstos en la LOGR para la interposición de los recursos de reconsideración y apelación, y sin emitir la respectiva constancia que declare consentidos los acuerdos de consejo ahora impugnados, solicitó ante esta instancia la aprobación de los acuerdos

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