Norma Legal Oficial del día 30 de enero del año 2016 (30/01/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 60

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NORMAS LEGALES

Sábado 30 de enero de 2016 /

El Peruano

sustento principal salvaguardar el normal desarrollo de las actividades de la región, teniendo en cuenta el escenario de excepción en el que se encontraba (recuérdese que a través de la Resolución N° 238-2015-JNE, del 7 de setiembre de 2015, se dejó sin efecto, provisionalmente, la credencial otorgada a Wilfredo Oscorima Núñez como gobernador regional de Ayacucho por haber incurrido en la causal prevista en el artículo 31, numeral 3, de la LOGR). 17. De esta manera, el hecho de que el consejo regional declarara la suspensión de la referida autoridad, sin contar copias certificadas de la sentencia que acredite la causal contenida en el artículo 31, numeral 3, de la LOGR, ya ha sido superado a la fecha, por lo que declarar la nulidad pretendida por el recurrente y, en consecuencia, devolver los actuados al consejo regional resultaría inoficioso, toda vez que ello dilataría aún más la situación de incertidumbre y desgobierno en Ayacucho. 18. Así las cosas, en línea con lo expuesto en los considerandos precedentes, este órgano colegiado concluye que, al margen de que el Acuerdo de Consejo N° 131-2015-GRA/CR, que declaró la suspensión de Víctor de la Cruz Eyzaguirre en el cargo de gobernador encargado del Gobierno Regional de Ayacucho, se adoptó sin contar con las copias certificadas de la sentencia de vista emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Ica, este hecho no ha de cambiar el sentido de la decisión final en aspectos importantes, ya que, posteriormente, con las copias certificadas de la referida sentencia, remitida por el órgano jurisdiccional a este Supremo Tribunal Electoral, se corroboró la configuración de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 31 de la LOGR, esto es, que el apelante cuenta a la fecha con una sentencia judicial condenatoria en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad 19. De otro lado, a través del recurso de apelación que nos ocupa, se cuestiona también el contenido del Acuerdo de Consejo N° 132-2015-GRA/CR, del 7 de diciembre de 2015, que decidió ratificar el Acuerdo de Consejo N° 131-2015-GRA/CR, que suspende a Víctor de la Cruz Eyzaguirre en el cargo de gobernador encargado del Gobierno Regional de Ayacucho. De este modo, el apelante afirma que dicho acuerdo se adoptó sin que se le haya citado previamente a la sesión extraordinaria del 4 de diciembre de 2015, en la que se adoptó tal decisión plasmada en el acuerdo en mención, de forma que se afectó su derecho de defensa. 20. Asimismo, dicha decisión ­a decir del recurrente­ deviene en irregular puesto que no se presentó un recurso de reconsideración para que el consejo regional haya emitido un pronunciamiento de ratificación de suspensión. 21. Al respecto, como se señaló en los antecedentes de la presente resolución, a través del escrito del 4 de diciembre del 2015, la autoridad suspendida solicitó al presidente del Consejo Regional de Ayacucho que se observe el debido proceso para proceder con su suspensión, ya que el Acuerdo de Consejo N° 131-2015GRA/CR se había emitido sin que existieran copias simples o certificadas de la sentencia de vista expedida en el Proceso Penal N° 2603-2014 y que, además, fue notificado faltando horas para la sesión extraordinaria del día 25 de noviembre. 22. Frente a ello, a través del Acuerdo de Consejo N° 132-2015-GRA/CR, se evaluó la petición de Víctor de la Cruz Eyzaguirre y se precisó que su suspensión fue acordada con respeto del debido proceso y del derecho de defensa, ya que se le emplazó válidamente mediante Oficio N° 673-2015-GRA/CR-S para que concurriera a la sesión extraordinaria del 25 de noviembre de 2015, en la que se acordó su suspensión, asimismo, se indicó que, por medio del Oficio N° 1452015/PPADICA-MINJUS, del 3 de diciembre de 2015, la Procuraduría Anticorrupción del Distrito Judicial de Ica remitió al consejo regional un DVD que contenía la copia de la sentencia aludida, por lo que se decidió ratificar en todos sus extremos el acuerdo de consejo cuestionado por la autoridad suspendida. 23. En esa medida, como señala el recurrente, el Acuerdo de Consejo N° 132-2015-GRA/CR no fue emitido con motivo de la interposición de un recurso de reconsideración, por lo que no le era exigible al consejo regional la citación al apelante a la sesión extraordinaria llevada a cabo el 4 de diciembre de

2015, en la que se absolvió su escrito presentado, por lo cual resultaba incongruente que se corriera traslado de este a la persona que lo presentó, en este caso el apelante, quien tenía pleno conocimiento del contenido del referido escrito. 24. Igualmente, es preciso indicar que, conforme obra en autos, el recurrente interpuso los recursos de reconsideración contra los Acuerdos de Consejo N° 131-2015-GRA/CR y N° 132-2015-GRA/CR, en fecha 15 de diciembre de 2015 (fojas 79 a 85), los cuales posteriormente fueron materia de desistimiento por parte de este a través del escrito de fecha 21 de diciembre de 2015 (fojas 478), tomando en cuenta que para el 22 de diciembre de 2015 la autoridad suspendida presentó los recursos de apelación que son materia de la presente resolución. c) En relación al recurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo de Consejo N° 133-2015-GRA/CR. 25. Conforme a lo señalado en los antecedentes de este pronunciamiento, mediante el Acuerdo de Consejo N° 133-2015-GRA/CR, del 7 de diciembre de 2015, el Consejo Regional de Ayacucho procedió a la designación de las nuevas autoridades en el cargo de gobernador y vicegobernador, respectivamente. Así, una vez realizada la elección entre sus miembros, se eligió a Jorge Julio Sevilla Sifuentes, consejero por la provincia de Parinacochas, como gobernador encargado, y a Máximo Contreras Cconovilca, consejero por la provincia de Huanta, como vicegobernador provisional. 26. En este extremo, el apelante ha señalado que, en vista de que no existe un acuerdo o constancia que declare consentidos los acuerdos que declararon su suspensión, no podría haberse realizado tal elección, más aún al no haberse resuelto los recursos de impugnación presentados contra los Acuerdos de Consejo N° 131-2015-GRA/CR y N° 133-2015-GRA/ CR. 27. Concerniente a dicha alegación, conviene señalar que el antepenúltimo párrafo del artículo 31 de la LOGR señala que en los casos de suspensión simultánea del gobernador y vicegobernador regional o impedimento de este último, asume temporalmente el cargo el consejero que elija el consejo regional. 28. Al respecto, del contenido del acuerdo impugnado se desprende que el Consejo Regional de Ayacucho procedió conforme a lo dispuesto en dicho precepto normativo, de modo que no se incurrió en ninguna nulidad, puesto que el legislador ha previsto la posibilidad de que sea el consejo regional quien designe a los consejeros que deben ocupar los cargos de gobernador y vicegobernador, respectivamente, cuando los titulares han sido suspendidos, por lo que el procedimiento adoptado resulta válido. Además, es preciso señalar que mediante Resolución N° 0366-2015-JNE, del 17 de diciembre de 2015, este órgano electoral expidió las credenciales respectivas a las autoridades designadas por el consejo regional. 29. De otro lado, se concluye que los Acuerdos de Consejo N° 133-2015-GRA/CR y N° 133-2015-GRA/ CR, del 7 de diciembre de 2015, han sido adoptados conforme a ley, razón por la cual no vulneraron los derechos a los que se refiere el recurrente en sus recursos de apelación. 30. Ahora bien, estando a que este Supremo Tribunal Electoral a través de la Resolución N° 0366-2015-JNE, del 17 de diciembre de 2015, concluyó que Víctor de la Cruz Eyzaguirre incurrió en la causal de suspensión prevista en el numeral 3 del artículo 31 de la LOGR, y que correspondía extender las credenciales a las nuevas autoridades regionales elegidas a través del Acuerdo de Consejo N° 133-2015-GRA/CR, a la fecha y teniendo en cuenta que se han desvirtuado los argumentos del recurrente a través de la presente resolución, carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo sobre los recursos de apelación elevados, ante lo cual el recurrente debe estar a lo dispuesto en la Resolución N° 0366-2015-JNE, del 17 de diciembre de 2015. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto singular del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, en uso de sus atribuciones, con la intervención de la secretaria general (e), quien da fe de la presente resolución por ausencia de su titular,

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