Norma Legal Oficial del día 30 de enero del año 2016 (30/01/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

El Peruano / Sábado 30 de enero de 2016

NORMAS LEGALES

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las solicitudes de vacancia, que tiene su propia regulación especial en el artículo 23 de la LOM." 6. En esa línea, la votación realizada por los miembros del Concejo Distrital de Salas no se encuentra arreglada a derecho, toda vez que el voto dirimente del alcalde contraviene el artículo 23 de la LOM, situación que de conformidad con el artículo 10, numeral 1, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, constituye en vicio de nulidad del acuerdo de concejo impugnado. 7. Además de lo antes expuesto, de la revisión del expediente también se observa que el peticionante hace alusión a las causales de vacancia de nepotismo y restricciones de contratación, previstas en los numerales 8 y 9, respectivamente, del artículo 22 de la LOM. Sin embargo, en el desarrollo de la sesión extraordinaria de concejo y en la votación con la que culminó la referida sesión, no se precisa si la vacancia ha sido aprobada por ambas causales o, en su defecto, solo por una. 8. Ahora bien, pese a que durante el trámite del pedido de vacancia se han incurrido en los vicios señalados precedentemente, que supondrían la nulidad del procedimiento de vacancia; sin embargo, tomando en consideración que el inciso 14.2.3 del artículo 14 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes -como aquellos cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes-, ameritan ser conservados, y, en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales, este colegiado considera que debe emitirse pronunciamiento de fondo sobre la controversia. Análisis del caso concreto 9. El solicitante de la vacancia refiere que el regidor cuestionado ha incurrido en las causales de nepotismo y restricciones de contratación, previstas en los numerales 8 y 9, respectivamente, del artículo 22 de la LOM, por cuanto la citada autoridad edil habría recibido de parte del "Consorcio San José", la suma de S/ 10 000.00 (diez mil con 00/100 soles), por un terreno de 120 m2., de propiedad de su familia, ubicado en el área donde se iba a ejecutar la obra "Creación de pistas y veredas en las calles Los Aromos, San José, Buenos Aires y prolongación Fray Ramón Rojas del centro poblado Cerro Prieto, distrito de Salas - Ica - Ica". 10. Con relación a la causal de nepotismo, esta se configura cuando el alcalde ejerce su poder de dirección para contratar, nombrar, intervenir en los procesos de selección o designar en cargos de confianza o actividades ad honórem a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, o cuando el alcalde o regidor ejerza injerencia en quienes toman la decisión de contratar, nombrar o designar al personal de la entidad edil. 11. Así las cosas, en el presente caso, no se puede determinar la causal de nepotismo, por cuanto a consideración de este colegiado, la conducta que se le atribuye a la autoridad edil cuestionada no se subsume en el supuesto de hecho que configura dicha causal, en tanto el hecho por el que se solicita su vacancia no está referido a la contratación por parte de la Municipalidad Distrital de Salas de algún pariente suyo. 12. Por consiguiente, en este extremo, corresponde amparar el recurso de apelación interpuesto, revocar el acuerdo de concejo materia de impugnación y rechazar el pedido de vacancia presentado en contra de la autoridad edil por la causal de nepotismo. 13. Por otro lado, con respecto a la causal de restricciones de contratación, este colegiado ha establecido que son tres los elementos que configuran la causal contemplada en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la LOM, a saber: i) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal; ii) la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la cual pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés

personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y iii) la existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. 14. Siendo ello así, en este extremo, conforme se aprecia del pedido de vacancia, el hecho que sirve de fundamento al mismo es que el regidor Róger Alberto Barrera García habría recibido la suma de S/ 10 000.00 (diez mil con 00/100 soles), de parte del consorcio que venía ejecutando una obra municipal, por el valor de la venta de un terreno de 120 m2., que sería de propiedad de su familia. 15. En este sentido, a consideración de este colegiado, no se verifica el primer elemento que configura la causal de restricciones de contratación por cuanto, la supuesta compraventa, que habría conllevado al pago de S/ 10 000.00 (diez mil con 00/100 soles) al regidor cuestionado, no involucra a la Municipalidad Distrital de Salas, más aun no se acredita que el objeto del citado contrato comprenda bienes municipales, en la medida que dicha suma de dinero habría sido desembolsada por el citado consorcio y no proveniente de los recursos públicos municipales. 16. Por tal motivo, al no verificarse el primer elemento antes mencionado, carece de objeto continuar con el análisis de los dos elementos restantes, debiendo concluirse, además, que el hecho por el que se cuestiona a la citada autoridad edil no configura la causal de restricciones de contratación. Por consiguiente, en este extremo, corresponde amparar el recurso de apelación interpuesto, revocar el acuerdo de concejo materia de impugnación y rechazar el pedido de vacancia presentado en contra de la autoridad edil por la mencionada causal. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con la intervención de la secretaria general (e), quien da fe de la presente resolución por ausencia del titular, RESUELVE Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Róger Alberto Barrera García, REVOCAR el Acuerdo de Concejo N° 098-2015-MDS, de fecha 15 de octubre de 2015, que declaró su vacancia como regidor del Concejo Distrital de Salas, provincia y departamento de Ica, por las causales de nepotismo y restricciones de contratación, previstas en los numerales 8 y 9, respectivamente, del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y, REFORMÁNDOLO, declarar INFUNDADA la solicitud de vacancia. Regístrese, comuníquese, publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General (e) 1340256-2

Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 0366-2015-JNE mediante la cual se convocó a ciudadanos para que asuman cargos de gobernador, vicegobernador y consejeros del Gobierno Regional de Ayacucho
RESOLUCIÓN N° 0039-2016-JNE Expediente N° J-2015-00408-C01

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