Norma Legal Oficial del día 30 de enero del año 2016 (30/01/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 69

El Peruano / Sábado 30 de enero de 2016

NORMAS LEGALES

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30. De esta manera, no existe tal transgresión al derecho de impugnación del recurrente, quien, conforme se desprende de los documentos que obran de fojas 3 a 25 del Expediente J-2015-00408-A01, lo ha hecho efectivo. 31. Así las cosas, y en mérito de los argumentos expuestos, se aprecia que no se ha podido acreditar la vulneración de derecho alguno que amerite que este Supremo Tribunal Electoral modifique la decisión emitida en la Resolución N° 0366-2015-JNE, del 17 de diciembre de 2015, materia de cuestionamiento; en tal sentido el recurso extraordinario debe ser desestimado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, en uso de sus atribuciones, con la intervención de la secretaria general (e), quien da fe de la presente resolución por ausencia de su titular, RESUELVE POR MAYORÍA Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Víctor de la Cruz Eyzaguirre, autoridad suspendida en el cargo de gobernador encargado y vicegobernador del Gobierno Regional de Ayacucho, contra la Resolución N° 03662015-JNE, del 17 de diciembre de 2015. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General (e) Expediente N° J-2015-00408-C01 AYACUCHO RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, once de enero de dos mil dieciséis. VOTO SINGULAR DEL DOCTOR BALDOMERO ELÍAS AYVAR CARRASCO, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Con relación al recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por Víctor de la Cruz Eyzaguirre, en contra de la Resolución N° 366-2015-JNE, del 17 de diciembre de 2015, emito el presente voto, en base a las siguientes consideraciones: 1. Mediante los Oficios N° 245-2015-GRA/CR-PCR, N° 246-2015-GRA/CR-PCR y N° 247-2015-GRA/CRPCR, del 15 y 16 de diciembre de 2015, respectivamente (fojas 13, 36 y 200), el consejo regional del Gobierno Regional de Ayacucho remite a este colegiado la siguiente documentación: i) Acuerdo de Consejo N° 131-2015GRA/CR, del 30 de noviembre de 2015, que declaró la suspensión de Víctor de la Cruz Eyzaguirre en el cargo de gobernador provisional del citado gobierno regional, por la causal prevista en el artículo 31, numeral 3, de la Ley N° 27867 Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (en adelante LOGR), ii) Acuerdo de Consejo N° 1322015-GRA/CR, del 7 de diciembre de 2015, que ratificó la declaratoria de suspensión de la citada autoridad regional, y iii) Acuerdo de Consejo N° 133-215-GRA/CR, del 7 de diciembre de 2015, que aprobó la elección de las autoridades que ocuparán provisionalmente los cargos de gobernador y vicegobernador del mencionado gobierno regional. 2. En este contexto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, por mayoría, mediante la Resolución N° 366-2015-JNE, del 17 de diciembre de 2015, resolvió:

i) aprobar la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado presentada por el consejo regional del Gobierno Regional de Ayacucho, como consecuencia de la declaratoria de suspensión de la mencionada autoridad regional, ii) dejar sin efecto sus respectivas credenciales, iii) emitir las credenciales a las autoridades elegidas para que ocupen los cargos de gobernador y vicegobernador provisionales, y iv) convocar a los accesitarios llamados por ley. 3. Ante ello, con fecha 28 de diciembre de 2015, la autoridad suspendida interpone recurso extraordinario en contra de la citada Resolución N° 366-2015-JNE, alegando que se han vulnerado su derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, en tanto resulta irregular que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones decidiese aprobar su suspensión y dejar sin efecto sus credenciales en los cargos de gobernador provisional y vicegobernador del Gobierno Regional de Ayacucho, sin tener certeza de que los Acuerdos de Consejo N° 1312015-GRA/CR, N° 132-2015-GRA/CR y N° 133-215-GRA/ CR, habían quedado consentidos, más aun cuando contra dichos acuerdos interpuso medios impugnatorios. 4. Al respecto, cabe señalar que, como se expresó en los considerandos 2 y 3 del voto singular de la resolución impugnada, el Tribunal Constitucional ha precisado en uniforme y reiterada jurisprudencia (como en las sentencias N° 03741-2004-AA/TC, N° 20982010-PC/TC, Nº 4944-2011-PA/TC, entre otras), que los procedimientos sancionadores (y el procedimiento de suspensión de autoridades regionales tiene esta naturaleza), se encuentran sometidos en su trámite al respecto al derecho fundamental al debido proceso. De ahí que, deviene no solo en una exigencia legal, sino constitucional, que toda decisión que se adopte con relación a la suspensión de una autoridad regional, por parte del respectivo consejo, debe ser resultado de un procedimiento que se tramite conforme: i) a las reglas predeterminadas en la ley, ii) a los criterios materiales y procedimentales establecidos en la jurisprudencia emitida por este colegiado, y iii) a las garantías que integran el derecho al debido proceso. 5. Siendo ello así, el suscrito, a partir de la jurisprudencia emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, entre otras (Resoluciones N° 1130-2013-JNE, N° 836-2013-JNE, N° 376-2013-JNE, N° 234-2013-JNE, N° 932-A-2012-JNE, N° 242-2014-JNE, N° 0067-2014JNE, N° 0583-2011-JNE), señaló en el considerando 5 del voto en minoría de la resolución impugnada, que en los expedientes de acreditación la labor de este colegiado se orienta fundamentalmente a constatar que los procedimientos de vacancia y suspensión hayan observado estrictamente las normas previstas en la ley, así como las garantías que integran el derecho al debido proceso, exigencias que se traducen en la verificación de los siguientes presupuestos: i. Que la decisión que declara la vacancia o suspensión de la autoridad cuestionada le haya sido debidamente notificada, para lo cual se debe verificar que obre en autos el respectivo cargo de notificación. ii. Que la autoridad cuestionada no haya interpuesto recurso impugnatorio alguno en contra de la decisión que declara su vacancia o suspensión, para lo cual se debe verificar que obre en autos el acuerdo o constancia que declare consentido el acuerdo adoptado, así como un informe o razón del encargado de mesa de partes o de la secretaría general, que acredite que la citada autoridad no presentó ningún recurso o escrito dentro del plazo establecido por ley. 6. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, a consideración del suscrito, la Resolución N° 366-2015JNE, vulnera el derecho fundamental al debido proceso del recurrente, por cuanto dicho pronunciamiento -que por mayoría aprobó la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado, como consecuencia de la declaratoria de suspensión en sede regional de Víctor de la Cruz Eyzaguirre-, se adoptó sin que previamente se haya requerido al consejo regional del Gobierno Regional de Ayacucho, la remisión de la constancia que declare consentidos los acuerdos de consejo que declararon la suspensión de la citada autoridad regional, inobservando, de este modo, los presupuestos que de carácter general este mismo colegiado ha establecido en su jurisprudencia para la tramitación de los expedientes de acreditación.

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