Norma Legal Oficial del día 30 de enero del año 2016 (30/01/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Sábado 30 de enero de 2016

NORMAS LEGALES

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CUESTIÓN EN CONTROVERSIA En el presente caso, en atención a los antecedentes expuestos, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar lo siguiente: · Si el procedimiento de suspensión seguido contra Víctor de la Cruz Eyzaguirre, en instancia regional, a través del cual se declaró su suspensión en el cargo de gobernador encargado del Gobierno Regional de Ayacucho, debido a que incurrió en la causal prevista en el artículo 31, numeral 3, de la LOGR, adolece de vicios en su trámite que acarrearían su nulidad. · De igual manera, si la designación de las nuevas autoridades realizada por el Consejo Regional de Ayacucho mediante Acuerdo de Consejo N° 1332015-GRA/CR deviene en nula, al no haber quedado consentidos los Acuerdos de Consejo N° 131-2015-GRA/ CR y N° 132-2015-GRA/CR, que declaró la suspensión de dicha autoridad en el cargo de gobernador encargado y que ratificó esta decisión, respectivamente. CONSIDERANDOS a) Cuestión previa 1. Durante el informe oral, el abogado de la autoridad suspendida mencionó que el Consejo Regional de Ayacucho solo elevó el recurso de apelación interpuesto contra los Acuerdos de Consejo N° 131-2015-GRA/CR y 132-2015-GRA/CR, del 30 de noviembre y 7 de diciembre de 2015, respectivamente, por lo que quedaba pendiente que se remita a este Supremo Tribunal Electoral el recurso impugnatorio presentado contra el Acuerdo de Consejo N° 133-2015-GRA/CR. 2. Al respecto, es menester precisar que, mediante el Oficio N° 256-2015-GRA/CR-PCR, recibido el 29 de diciembre de 2015, se elevó el escrito de apelación de los Acuerdos de Concejo N° 131-2015-GRA/CR y 132-2015GRA/CR interpuesto por Víctor de la Cruz Eyzaguirre. En esa misma fecha, se recibió el Oficio N° 255-2015-GRA/ CR-PCR, a través del cual también se eleva el recurso de apelación presentado contra el Acuerdo de Consejo N° 133-2015-GRA/CR. Ambos oficios se ingresaron como escritos 6 y 8, respectivamente, del Expediente N° J-2015-408-C01. 3. Dado que los referidos oficios contenían los recursos de apelación interpuestos por la autoridad suspendida, a través de los cuales se cuestiona el procedimiento de su suspensión, así como las consecuencias que originaron (designación del nuevo gobernador y vicegobernador regional), estos fueron desglosados del expediente de origen y se procedió a ingresarlos como un nuevo expediente jurisdiccional de apelación. De esta forma, se generó el Expediente N° J-2015-408-A01. 4. En ese sentido, se aprecia que los recursos de apelación interpuestos en sede regional fueron elevados en su oportunidad a este órgano colegiado, por lo que corresponde emitir pronunciamiento respecto a ellos, a través de la presente resolución. b) Recurso de apelación interpuesto contra los Acuerdos de Consejo N° 131-2015-GRA/CR y 1322015-GRA/CR. 5. En principio, debemos señalar que, en aplicación supletoria del Artículo 364 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior, en este caso el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, examine a solicitud de parte o de un tercero legitimado la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente. 6. En cuanto a este extremo, se advierte que Víctor de la Cruz Eyzaguirre a través del recurso de apelación pretende la nulidad del procedimiento de suspensión al haberse incurrido en vicios que atentan contra el debido proceso, toda vez que el consejo regional declaró su suspensión en el cargo sin tener a la vista copia certificada o simple de la sentencia emitida en su contra. Además, señala que no fue notificado de la sesión extraordinaria en la que se ratificó su suspensión sin esperar que se presente recurso de reconsideración, lo que vulneró su derecho de defensa.

7. Sobre ello, cabe precisar que en la sesión extraordinaria del 25 de noviembre de 2015, el Consejo Regional de Ayacucho debatió y decidió la suspensión de Víctor de la Cruz Eyzaguirre, ante lo cual se adoptó el Acuerdo de Consejo N° 131-2015-GRA/CR, del 30 de noviembre de 2015 (fojas 15 a 16). 8. Al inicio de la citada sesión, se da cuenta de que el presidente del consejo regional la convocó luego de haber tomado conocimiento de la lectura de la sentencia de vista emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica y de contar con las copias simples de dicho fallo, que fueron presentadas por el presidente del Frente de Defensa del Pueblo de Ayacucho. 9. Así, se aprecia que el consejo regional, si bien es cierto que no contaba con copias certificadas de la sentencia, sino con copias simples, también lo es que este hecho en nada enerva en el caso concreto la validez de la decisión del consejo regional, ya que el hecho que sirvió de sustento es la existencia de una sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, la cual no fue cuestionada por el propio recurrente durante el desarrollo de la sesión extraordinaria. 10. En efecto, durante el desarrollo de esta sesión, se le concedió el uso de la palabra al apelante, quien en ningún momento cuestionó la existencia de la sentencia condenatoria emitida en segunda instancia; por el contrario, su defensa estuvo basada en que i) el consejo regional no tenía copia simple ni certificada de la sentencia y que ii) "la suspensión en caso de sentencia condenatoria solo procede cuando no haya recurso pendiente de resolver y cuando la sentencia se encuentre consentida o ejecutoriada, lo que no ocurre el caso concreto". 11. De esta manera, la defensa de la autoridad suspendida estuvo dirigida a cuestionar erróneamente la causal invocada, pues hizo mención a una causal de vacancia, y no a una de suspensión, sin poner en tela de juicio en algún momento la existencia de una sentencia condenatoria dictada en su contra. 12. Conforme se observa, el recurrente tuvo la oportunidad de cuestionar la causal de suspensión que le fuera imputada por el consejo regional. En tal sentido, no se advierte que se le haya recortado el ejercicio de su derecho a la defensa, además, en dicho acto estuvo asistido por su abogado, teniendo la posibilidad de realizar su defensa técnica. 13. Respecto a la existencia o no de copias simples o certificadas de la sentencia dictada en su contra, debemos manifestar ­tal como se ha efectuado en los párrafos precedentes­ que la propia autoridad no cuestionó la existencia de dicha sentencia. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta la circunstancia excepcional en que se suscitaron los hechos. En primer lugar, el consejo regional tuvo a la vista copias simples de la sentencia, ello se debió a la imposibilidad material de obtener copias certificadas ya que, como es de público conocimiento, los trabajadores del Poder Judicial de Ica acataban una paralización, tal como se advierte de los numerosos recortes periodísticos en los que se informa sobre esta situación. 14. Es más, este Supremo Tribunal Electoral fue testigo de este hecho pues, inmediatamente después de tomar conocimiento del pedido de acreditación, solicitó en reiteradas ocasiones a la Corte Superior de Justicia de Ica copias certificadas de la sentencia emitida (Oficios N° 4117-2015-SG/ JNE, N° 4208-2015-SG/JNE y N° 4323-2015-SG/JNE, del 19 y 28 de noviembre y 2 de diciembre de 2015, respectivamente); sin embargo, recién con el Oficio N° 3226-2015-P-CSJI/PJ, del 15 de diciembre de 2015 (fojas 51 a 196 del Expediente J-2015-00408-C01) fue que se nos proporcionó las referidas copias. 15. Ahora bien, la sentencia remitida en copias certificadas es la misma que sirvió de sustento para que el Consejo Regional de Ayacucho suspendiera a Víctor de la Cruz Eyzaguirre. Si bien en dicha oportunidad se contó con copias simples, ello ­como ya se mencionó­ no resta valor a la decisión adoptada, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una causal objetiva que en ningún momento fue desconocida ni negada por dicha autoridad. 16. Igualmente, debe tenerse en cuenta que la decisión que en sede regional se emitió tuvo como

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