Norma Legal Oficial del día 30 de enero del año 2016 (30/01/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 68

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NORMAS LEGALES

Sábado 30 de enero de 2016 /

El Peruano

segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad. 15. Así, este Supremo Tribunal Electoral no podía desconocer la situación de incertidumbre en la que se encontraba la región de Ayacucho, la cual veía afectada su gobernabilidad y estabilidad al no tener una autoridad idónea que pudiera desempeñar el cargo de manera efectiva y real. Por ello, ante la primacía del interés de esta región y estando frente a una causal objetiva que no admite discusión respecto a su existencia, se decidió por la suspensión del recurrente. 16. Por ello, respecto a este extremo, se desprende que no se ha vulnerado el procedimiento preestablecido por la LOGR, en relación a la suspensión de autoridades regionales y por ende, no existe afectación al debido proceso, como alega el recurrente. - En relación a la supuesta vulneración al derecho de defensa 17. De otro lado, cabe señalar que la Constitución Política del Perú reconoce el derecho de defensa en su artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. 18. Por su parte, el Tribunal Constitucional ha establecido que el contenido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida por actos concretos de los órganos judiciales de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos (STC N° 1231-2002-HC/ TC, fundamento 2). 19. El derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en ningún estado del proceso. Este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. 20. En esa línea, el Tribunal Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado, argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos. 21. Acerca de la supuesta transgresión a este derecho fundamental, debemos señalar que la resolución materia de cuestionamiento no limitó su ejercicio, ya que, como se señaló precedentemente, la decisión de este órgano electoral de efectivizar la suspensión de Víctor de la Cruz Eyzaguirre en el cargo de gobernador encargado y vicegobernador del Gobierno Regional de Ayacucho, se realizó al margen de que dicha autoridad pudiera hacer efectivo su derecho de defensa a través de la impugnación de los acuerdos de consejo que declararon su suspensión, es decir, este se encontraba facultado para cuestionar la decisión adoptada por el consejo regional, como en efecto lo hizo a través de los recursos de apelación que obran en el Expediente N° J-2015-408-A01. 22. Además, es significativo mencionar que al recurrente no se le imputó un hecho que no se encuentre sancionado por ley, que le generara indefensión, ya que la causal de suspensión referida a contar con una sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad se encuentra establecida en el artículo 31, numeral 3, de la LOGR, lo cual conocía plenamente. 23. Por ello, en este extremo, tampoco ha existido una actuación arbitraria por parte de este órgano electoral que vulnerara el derecho de defensa del recurrente y que, por ende, le generará indefensión.

- En relación al derecho a la pluralidad de instancias 24. Cabe destacar que este derecho también forma parte del contenido esencial del debido proceso judicial y goza de reconocimiento a nivel internacional, así, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 8, inciso 2, parágrafo h, ha previsto que toda persona tiene el "Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior [...]". 25. Concordante con ello, el Tribunal Constitucional ha establecido que el contenido del derecho a la pluralidad de instancias "tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal" (RRTC N° 3261-2005-PA, fundamento 3; Exps. N° 5108-2008-PA, fundamento 5; N° 54152008-PA, fundamento 6; y STC Exp. N° 0607-2009-PA, fundamento 51). En esa medida, el derecho a la pluralidad de instancias también guarda conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución Política del Perú. 26. Respecto a la supuesta afectación del mencionado derecho, debemos señalar en primer lugar, que los recursos de apelación a los cuales se hace referencia en el presente recurso extraordinario no habían sido interpuestos al momento en que se expidió la Resolución N° 0366-2015-JNE materia de cuestionamiento, ya que esta fue publicada el 18 de diciembre de 2015 en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones y el 19 de diciembre en el diario oficial El Peruano. 27. Así, dichos recursos impugnatorios fueron presentados por el interesado el 22 de diciembre de 2015 y fueron elevados por el Consejo Regional de Ayacucho, mediante Oficio N° 256-2015-GRA/CRPCR, del 29 de diciembre de 2015, razón por la cual se originó el Expediente N° J-2015-0408-A01; es decir, días posteriores al pronunciamiento de este órgano colegiado y cuando era de público conocimiento la decisión de suspender a Víctor de la Cruz Eyzaguirre en su calidad de gobernador encargado y vicegobernador regional. 28. Si bien es cierto que a la fecha de la emisión de la resolución cuestionada no había transcurrido el plazo para que el recurrente pudiera cuestionar la decisión del consejo regional, también lo es que el hecho de interponer recursos de apelación después de emitida y publicada la resolución de este Supremo Tribunal Electoral dejaría entrever una intención dilatoria del procedimiento de suspensión seguido en su contra, más aún si se tiene en cuenta que la decisión de aprobar la suspensión podría ser materia de recurso extraordinario, tal como finalmente sucedió. 29. De otro lado, aun cuando la presentación de los recursos de apelación constituye información nueva para este colegiado, debe considerarse que este Supremo Tribunal Electoral, al momento de emitir la resolución cuestionada, tuvo en cuenta la posibilidad de que el recurrente pudiera hacer efectivo su derecho de impugnación, como se puede advertir en su considerando 9: Así, ante esta situación excepcional, la posibilidad de que la autoridad sentenciada pueda cuestionar el procedimiento de suspensión llevado a nivel regional mediante un recurso impugnatorio, no ha de variar la configuración objetiva de la causal prevista en el artículo 31, numeral 3, de la LOGR. Por ello, en salvaguarda de la gobernabilidad e idoneidad con la que deben contar las autoridades en un régimen democrático, y en aplicación de los artículos 216.1, respecto de que la interposición de un recurso no suspende la ejecución del acto impugnado, y 14.2.3 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que establece que los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes y que ameritan ser conservados, como aquellos cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, y en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesal, este colegiado considera que corresponde declarar la suspensión de Víctor de la Cruz Eyzaguirre en el cargo de gobernador provisional del Gobierno Regional de Ayacucho y dejar sin efecto la credencial que lo autoriza como tal, así como la que le fue otorgada como vicegobernador.

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